miércoles, 11 de diciembre de 2013

INDIGNIDAD E INGRATITUD


Por: Eva María Andrade Carrillo



INDIGNIDAD

En realidad, y con relación a varias legislaciones, entre ellas la argentina, esta palabra sólo aparece empleada en el Código Civil para expresar que son incapaces para suceder, como indignos los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplices del autor directo del hecho. 

La clasificación de indigno alcanza también al heredero mayor de edad que, conociendo la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denuncia; a quienes voluntariamente acusaron o denunciaron al difunto imputándole un delito grave; al condenado por adulterio con la mujer del causante; al pariente del difunto que, hallándose éste demente o abandonado, no cuidó de recogerlo o hacerlo recoger en establecimiento público, y al que estorbó por fuerza o por fraude que el difunto hiciera testamento o revocase el ya hecho, o lo sustrajera, o lo forzase a que testara.

Sin embargo, las causas de indignidad no son alegables contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hubieren producido. La imputación de indignidad recae personalmente sobre quien hubiere dado lugar a ella, pero sus hijos heredan por derecho de representación.

Los herederos legítimos pueden ser desheredados por causas que constituyen una verdadera indignidad, aunque pueda la ley no llamarlas así, y que consisten en las injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente; en haber atentado sobre su ascendiente; en haberlo acusado criminalmente de delito grave. 

La patria potestad no puede ser desempeñada por personas indignas, por lo cual son privadas de ella o de su ejercicio: el padre o la madre por delito cometido contra sus hijos; por la exposición o el abandono que de ellos hicieren: por darles consejos inmorales o colocarlos dolosamente en peligro material o moral, o por haber sido condenados por delito grave o haber sufrido varias condenas, demostrativas de que se trata de un delincuente profesional o peligroso; o por tratar a los hijos con excesiva dureza, o por ebriedad consuetudinaria, mala conducta notoria con negligencia grave que comprometiere la salud, seguridad o moralidad de los hijos. Ello es así aun cuando la ley no aplique a las expresadas casas el calificativo de indignidad.

Finalmente, las donaciones pueden ser recovadas por causa de indignidad, alguna de las cuales es equiparable a las de indignidad para suceder, como haber atentado el donatario contra la vida del donante o haberle inferido injurias graves en su persona o en si honor. 

INGRATITUD

Desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos. Jurídicamente presenta importancia con respecto a las donaciones, ya que éstas pueden ser revocadas por causa de ingratitud del donatario, lo que sucede cuando éste ha atentado contra la vida del donante, cuando le ha inferido injurias graves a su persona o a su honor o cuando le ha rehusado alimentos.

Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales

En principio, la donación es irrevocable; pero la ley considera como causas de revocación la superveniencia de hijos, la ingratitud del donatario o el incumplimiento de las deudas o cargas que le fueren impuestas. Principalmente se regula la revocación de la donación por la primera causa, para aplicar las mismas reglas a los casos de ingratitud, e incumplimiento. La superveniencia de hijos permite al donante revocar la donación si tiene un hijo dentro de los cinco años siguientes al contrato, de tal modo que se vuelve la donación irrevocable, si pasado ese tiempo, no tiene hijos. También puede convertirse la donación en irrevocable si habiendo tenido hijos en ese plazo, no pide su revocación, en caso de hijo póstumo en ese término, procede la revocación total de la donación.

Los casos de revocación por ingratitud, es decir, cuando el donatario comete algún delito contra el donante, sus descendientes, ascendientes o cónyuge, o cuando el donatario se niega a auxiliar al donante, según el valor de la donación, se rigen también por los preceptos antes mencionados.

JURISPRUDENCIA

Novena Época
Registro: 165034
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 104/2009
Página: 261

DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.

De la interpretación integral, sistemática y teleológica del artículo 2224 del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su similar en vigor, y el diverso 2344 del Código Civil del Estado de Chiapas, que prevén el supuesto de revocación de la donación por ingratitud cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se advierte que dichos preceptos no remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo que al referirse a la comisión de un delito, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Por ello el Juez civil no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta evidente que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juez penal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de causar una afectación a las personas estipuladas en la ley. Por tanto, el Juez civil que conozca de la revocación señalada está facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar con su libre apreciación si la conducta de que se trata es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitaría su jurisdicción en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un Juez penal; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos que tendrán que valorarse junto con los demás elementos probatorios existentes. Además, si se admitiera como único medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayoría de los casos la acción de revocación sería improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisión de la sentencia penal, aquélla prescribiría por el plazo que tarda en integrarse y resolverse el juicio penal.

Contradicción de tesis 175/2009. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 104/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

DONACIÓN. PROCEDE LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD DEL DONATARIO, DERIVADA DE UNA ACUSACIÓN JUDICIAL AL DONANTE, NO PROBADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 2222, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla establece: "La donación puede ser revocada por ingratitud: II. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas a que se refiere la fracción anterior.". De la fracción transcrita, se observa una causa para revocar la donación y una hipótesis de excepción; la causa consiste en que el donatario acuse judicialmente al donante de algún delito perseguible de oficio lo pruebe o no; la teleología de este supuesto queda clara, en la medida que lo que se persigue es sancionar al donatario ingrato quien, no obstante el agradecimiento debido al donante, lo denuncia por la comisión de un delito perseguible de oficio, el cual necesariamente deberá haberse cometido contra un tercero, sin que sea necesario demostrar si se cometió o no el delito, pues lo relevante es que la gratitud debida fue traicionada con esa acusación; y el caso de excepción, que deriva de la oración "a no ser que", consiste en que el donatario acuse judicialmente al donante, por haber cometido un delito en su contra o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, independientemente de su naturaleza, es decir, si es perseguible de oficio o por querella necesaria; lo anterior es así, porque no obstante la gratitud debida, el donatario no puede permanecer inmóvil ante un delito cometido en su contra, o en agravio de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, por el donante, caso en el cual, no se traicionaría el deber de gratitud; pero para que se surta esta excepción, es indispensable que se demuestre que el ilícito denunciado fue efectivamente cometido por el donante, puesto que de no ser así, se estaría en presencia de una acusación judicial hecha por el donatario contra el donante, de la comisión de un delito que no demostró, con lo que se traicionaría el aludido deber de gratitud y, por tanto, no se actualiza el supuesto de excepción a que se refiere el artículo 2222, en la segunda parte de su fracción II, del Código Civil en cita, lo que motivaría la revocación de la donación por ingratitud.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 522/2008. Joaquín Buenaventura Ortiz Álvarez. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.



 

martes, 10 de diciembre de 2013

LA SUCESION LEGÍTIMA

Por: Adriana Arrutí



La Sucesión Legítima se abre en las siguientes hipótesis:

1-Cuando no se otorgó testamento, que es la hipótesis normal.

2-Cuando habiéndose otorgado el testamento éste ha desaparecido.

3-Cuando el testamento es jurídicamente inexistente.

4-Cuando el testamento es nulo; la nulidad puede ser total, referirse al acto jurídico en todos sus aspectos, o simplemente parcial, refiriéndose a determinada institución de heredero o de legatario. Cuando el testamento es nulo, si la nulidad es parcial, Se abre la sucesión legítima por lo que toca a las disposiciones nulas y subsiste la testamentaria por lo que se refiere a las cláusulas válidas.

5-Cuando el testador revoca su testamento.

6-Cuando en el testamento sólo se disponga de parte de los bienes.

7-Cuando el heredero testamentario repudia la herencia.

8-Cuando el heredero testamentario muera antes que el testador.

9-Cuando el heredero muere antes de que se cumpla la condición suspensiva, a pesar de que su muerte sea posterior a la del testador, o no se cumpla la condición.

1O-En los casos de incapacidad de goce del heredero testamentario.

La sucesión legítima en México se abre respecto de seis órdenes fundamentales de herederos

1.-DESCENDIENTE

2-CÓNYUGE SUPÉRSTITE

3.-ASCENDIENTES

4-COLATERALES

5-CONCUBINA Y CONCUBINARIO, Y

6- ASISTENCIA PÚBLICA; PERO NORMALMENTE SÓLO TENEMOS LOS CUATRO PRIMEROS.

A su vez, tenemos tres formas de heredar: por cabezas, por líneas y por estirpes.

Herencia por cabezas.-La herencia puede ser por cabezas o por derecho propio. Cuando el heredero recibe en nombre propio; es decir, no es llamado a la herencia en representación de otro. La herencia por cabezas la tenemos en todos los hijos, en los padres y en los colaterales.

Herencia por líneas.-La herencia por líneas se presenta en los ascendientes de segundo o de ulterior grado; es decir, procede respecto de los abuelos, bisabuelos, etc. Los padres o ascendientes de primer grado no heredan por líneas, sino por cabezas. Se caracteriza en que se divide en dos partes Herencia paterna y materna.

Herencia por estirpes.-La herencia por estirpes es la que presenta mayores dificultades en su régimen, dando derecho a la herencia por representación. Hay herencia por estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Este sería el concepto más general. El hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando éste ha muerto antes que el de cujus.

Las personas que tienen derecho a la herencia legítima son en primer lugar los descendientes y el cónyuge, que juntos excluyen a los ascendientes y a todos los parientes colaterales. Es decir, el pariente más próximo excluye al más lejano.

En la sucesión legitima, los herederos son determinados expresamente por la ley, en razón del parentesco por consanguinidad, por adopción, en virtud del matrimonio o del concubinato.

Los herederos legítimos siempre adquieren a título universal y se distinguen de los testamentarios en la porción que les corresponde.

En los adquirentes por testamento, es la voluntad del testador la que fija la porción; en los herederos por virtud del parentesco, matrimonio, concubinato o adopción, es la ley la que fija esa porción, según los grados de parentesco, rigiendo el principio de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.1

MARCO JURIDICO

ARTICULO 1599. LA HERENCIA LEGÍTIMA SE ABRE:

I. CUANDO NO HAY TESTAMENTO, O EL QUE SE OTORGO ES NULO O PERDIO SU VALIDEZ;

II. CUANDO EL TESTADOR NO DISPUSO DE TODOS SUS BIENES;

III. CUANDO NO SE CUMPLA LA CONDICION IMPUESTA AL HEREDERO;

IV. CUANDO EL HEREDERO MUERE ANTES DEL TESTADOR, REPUDIA LA HERENCIA O ES INCAPAZ DE HEREDAR, SI NO SE HA NOMBRADO SUBSTITUTO.

ARTICULO 1600. CUANDO SIENDO VALIDO EL TESTAMENTO NO DEBA SUBSISTIR LA INSTITUCION DE HEREDERO, SUBSISTIRAN, SIN EMBARGO, LAS DEMAS DISPOSICIONES HECHAS EN EL, Y LA SUCESION LEGITIMA SOLO COMPRENDERA LOS BIENES QUE DEBIAN CORRESPONDER AL HEREDERO INSTITUIDO.

ARTICULO 1601. SI EL TESTADOR DISPONE LEGALMENTE SOLO DE UNA PARTE DE SUS BIENES, EL RESTO DE ELLOS FORMA LA SUCESION LEGITIMA.

ARTICULO 1602. TIENEN DERECHO A HEREDAR POR SUCESION LEGÍTIMA:

I. LOS DESCENDIENTES, CONYUGES, ASCENDIENTES, PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO Y LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO, SI SE SATISFACEN EN ESTE CASO LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 1635.

II. A FALTA DE LOS ANTERIORES, LA BENEFICENCIA PUBLICA.

ARTICULO 1603. EL PARENTESCO DE AFINIDAD NO DA DERECHO DE HEREDAR.

ARTICULO 1604. LOS PARIENTES MAS PROXIMOS EXCLUYEN A LOS MAS REMOTOS, SALVO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1,609 Y 1,632.

ARTICULO 1605. LOS PARIENTES QUE SE HALLAREN EN EL MISMO GRADO, HEREDARAN POR PARTES IGUALES.

ARTICULO 1607. SI A LA MUERTE DE LOS PADRES QUEDAREN SOLO HIJOS, LA HERENCIA SE DIVIDIRA ENTRE TODOS POR PARTES IGUALES.

A) Disposiciones generales.

Denuncia. Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y lo que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Declaración. de herederos. Los herederos ah intestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo o con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.

Efectos. La dec1aración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo son operaciones distintas, aunque esté dispuesto que se practiquen simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Incidente de oposición: Practicados e! inventario y avalúo serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaria por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles por cédula o correo. Si transcurriese ese término sin haber hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámite.

Efectos del inventario. El hecho por e! albacea" por los herederos una vez aprobado por el juez, o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario.

Administración. La administración es la actividad destinada al cuidado conservación de los bienes y a la atención de aquellas obligaciones de la herencia cuyo cumplimiento, con las garantías que en cada caso determine la ley, se considera inaplazable.

Intervención. Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos los derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.

Liquidación. del caudal Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado, lugar, se procederá a la liquidaci6n del caudal.

Rendición de cuentas constituye una obligación atribuida con carácter general a cuantos tienen a su cargo la administración de bienes o la gestión de negocios ajenos. En materia de sucesiones, se encuentran sujetos a esta obligación el interventor, el cónyuge, en su caso, y el albacea, quienes deberán rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo.

LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA es la operación o serie de operaciones aritméticas mediante las cuales, tomando como base el inventario y el avalúo, se fija el líquido del caudal divisible entre los herederos, deducidas las cantidades que legalmente deban serlo. La partición es el conjunto de las operaciones practicadas para fijar el haber de cada partícipe, y adjudicarle el que le corresponda.

DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL Y PARTICIÓN. El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse, a los herederos y legatarios, en proporción a su haber.

INCIDENTE DE OPOSICIÓN; Si se dedujere oposición contra el proyecto de partición se sustanciará en forma incidental, y si los que se opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistido.

ADJUDICACIÓN DE BIENES. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su cuantía, exige la ley para su venta.2

JURISPRUDENCIA

Época: Décima Época

Registro: 2002203

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.45 C (10a.)

Pag. 1943


[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1943

SUCESIÓN LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O REPRESENTACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA.

Entre las formas de heredar reconocidas por el derecho sucesorio mexicano, se encuentra la sucesión por sustitución o representación, para el caso de las sucesiones legítimas. Esa figura fue introducida con la finalidad de proteger a una estirpe cuando quien debe representarla no puede o no desea hacerlo. De esa forma, el artículo 1609 del Código Civil para el Distrito Federal, contempla tres casos de sucesión por representación: a) descendientes de hijos premuertos; b) descendientes de hijos incapaces de heredar y c) descendientes de hijos que hubieren repudiado a la herencia. Para comprender el alcance de la última hipótesis, es necesario tener en cuenta que la aceptación de la herencia es una facultad que se traduce en un acto unilateral de voluntad a través del cual quien es llamado a la sucesión expresa su decisión de convertirse en heredero y asumir las cargas y derechos correspondientes a la misma. Por consiguiente, el repudio a la herencia también es un acto personal y, como tal, no puede tener el alcance de privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa. Esa conclusión es acorde a la intención del legislador, quien buscó proteger a quienes, por razones ajenas a su voluntad, no podrían acceder al caudal hereditario al cual tienen derecho. Dicho en términos simples, no sería válido privar a una estirpe (nietos) de sus derechos, por el hecho de que el heredero directo (padre) haya muerto antes que el autor de la sucesión (abuelo) o aquél (padre) sea incapaz de heredar. Esa misma razón se surte cuando existe una renuncia o repudio por parte del que podría llamarse heredero directo. De esa forma, el contenido del precepto en análisis conduce a establecer que cuando una persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a su estirpe, simplemente hace patente su deseo de no representarla y, ante tal circunstancia, no debe existir obstáculo para que sus descendientes acudan a la sucesión a través de la figura de sustitución o representación, pues son llamados por la ley a hacer valer un derecho propio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 62/2012. Circe Cristal Flores Ramírez y otro. 19 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.


Época: Novena Época

Registro: 177438

Instancia: PRIMERA SALA

TipoTesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXII, Agosto de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 87/2005

Pag. 180

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 180

SUCESIÓN LEGÍTIMA. LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO PUEDEN ACREDITAR EL ENTRONCAMIENTO CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE TENGAN A SU ALCANCE O CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES.

En los juicios sucesorios intestamentarios, denominados en la ley como sucesión legítima, el parentesco se acredita en términos de los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuya interpretación sistemática se advierte que si bien por regla general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, y no necesariamente las mencionadas constancias del Registro Civil, porque de lo contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando por ejemplo las personas no fueron registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra figura análoga o los registros se encuentran mutilados. En consecuencia, tanto los ascendientes del autor de la sucesión como los parientes colaterales dentro del cuarto grado pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios probatorios que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues para que la prueba logre la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para demostrar lo pretendido.

PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 87/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

1 Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil

2 Rafael de Pina José Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa Av. República Argentina 15 México, 2007

Sucesión Testamentaria

Por : ANABEL ASCENCIO HERNÁNDEZ





MARCO DOCTRINAL

La palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar, es para el derecho la sucesión la “sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”. Antonio de Ibarrola define la sucesión como “una relación de momento que sigue a otra”; Ernesto Gutiérrez y González señaló que la sucesión “implica el cambio de algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra”. 

En el presente trabajo se abordará la sucesión testamentaria, es decir, aquella que se establece a través de un testamento; sobre el particular tenemos que: “El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma1.” El Código Civil define al testamento en los términos indicados, aunque no dice que sea un acto jurídico unilateral, sino simplemente que es un acto. Naturalmente que se caracteriza como acto jurídico porque es una manifestación de voluntad que se hace Con la intención de producir consecuencias de derecho; y es unilateral porque sólo interviene una manifestación de voluntad. Los demás elementos sí se reconocen en la definición del Artículo 1295 del Código Civil. 

EI testamento es un acto jurídico; es decir, es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando la norma jurídica ampare esa manifestación de voluntad. 

EI testamento es un acto personalísimo, revocable y libre; en el testamento el carácter personalísimo estriba en que es el testador en persona el que debe manifestar su voluntad, instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes. No puede encomendarse a un tercero ni la designación de herederos y legatarios ni la asignación de bienes o cantidades. el testamento es un acto revocable; no puede el testador celebrar pacto o convenio por el cual renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una imposibilidad jurídica. El testamento es un acto libre, no puede el testador obligarse por contrato o por convenio a no testar, o a testar bajo ciertas condiciones, o bien a transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte para sus herederos legítimos.

Elementos esenciales del testamento

Manifestación de voluntad. Debe hacerse por el testador en forma clara y expresa, es decir, no se acepta una manifestación de voluntad tácita que se pretenda deducir de hechos, ni tampoco puede el testador manifestar su voluntad mediante señas o monosílabos contestando a las preguntas que se le hagan.

Interpretación. En este caso se cita como regla de interpretación la misma que se admite para los contratos en el Código vigente: debe prevalecer la intención sobre el texto del documento.

Objeto. Para el testamento hemos dicho que el objeto puede consistir en la institución de herederos y legatarios ó en la declaración y cumplimiento de ciertos deberes o ejecución de determinados actos jurídicos. El objeto en los actos jurídicos debe ser posible; si es imposible, el acto jurídico es inexistente, justamente porque la imposibilidad puede ser física o jurídica, de manera que el objeto debe ser posible tanto desde e! punto de vista físico como jurídico. 

Validez y Nulidad de los Testamentos

En el Art. 1491 se dispone que el testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley. No nos dice qué clase de nulidad es la que origina la inobservancia de la forma. Recurriendo al capítulo de nulidades para los actos jurídicos, encontramos el precepto que nos dice que en general la inobservancia de las formas origina la nulidad relativa del acto jurídico.

El Art. 8 de! Código Civil se dispone que los actos ejecutados en contra de! tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario2. la nulidad absoluta del testamento en cualquier tiempo se puede invocar, debe entablarse antes del plazo de diez años (Art. 1652 C.C.).

La nulidad relativa se da por la incapacidad, la existencia de vicios en la voluntad, la inobservancia de las formas en el testamento. 

Consideraciones Finales

La transmisión por testamento es la más compleja, comprende dos formas: a titulo universal y a titulo particular. La primera implica la transmisión del patrimonio o de una parte alícuota; es decir, del conjunto de bienes, derechos y obligaciones a beneficio de inventario cuando el heredero es universal, o de una parte proporcional determinada por el testador, cuando instituye distintos herederos. En la sucesión intestada, los herederos son determinados expresamente por la ley, en razón del parentesco por consanguinidad, por adopción, en virtud del matrimonio o del concubinato.

Actualmente el testamento como acto solemne que otorga seguridad y que al realizarse de manera correcta es inatacable e incuestionable y sobre todo garantiza la seguridad jurídica de la voluntad del testador después de su muerte, la cual se llevará y cumplimentará con todas sus consecuencias legales; si bien es cierto que contamos con ocho formas de realizarlo, hoy en día, fuera del testamento público abierto, que ha demostrado su eficacia, y reconociendo la voluntad otorgada fuera de territorio nacional, el resto de las formas en las que se otorgan los testamentos resultan obsoletas y estar prácticamente en desuso en el Distrito Federal.

MARCO LEGAL

En Nuestro Código Civil para el Distrito Federal existen dos formas de transmisión hereditaria: la que se hace por testamento, y la que opera por la ley, ambas se encuentran condicionadas por el hecho jurídico de la muerte, en el presente trabajo únicamente abordaremos lo relativo a la primera mencionada. 

El artículo 1295 del Código Civil define al testamento como un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte, mientras que el ordinal 1305 del ordenamiento legal en cita establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho, ahora bien, las personas que por ley no pueden testar lo son los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, y los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio, ya que así se encuentra determinado por el numeral 1306 del mismo cuerpo de leyes. Mientras que todos los habitantes del Distrito Federal sin limite de edad tienen capacidad para heredar, pero pueden perderla por falta de personalidad, delito, presunción de influencia a la libertad del testador, falta de reciprocidad internacional, utilidad pública o renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento, ya que así se encuentra determinado en el artículo 1313.

Anteriormente se encontraban regulados dentro de nuestra legislación los testamentos ordinarios (público abierto, público cerrado, público simplificado y ológrafo); así como los especiales (privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero); sin embargo, mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veintitrés de julio de dos mil doce, se derogaron diversos tipos de testamentos, fundamentándose la reforma planteada en la finalidad de favorecer la tramitación sucesoria por medio del Notario, con lo que se logra también evitar una carga innecesaria de los Tribunales Familiares en el desahogo de Juicios Sucesorios. A la fecha únicamente subsiste el Testamento Público Abierto y el Testamento Hecho en país extranjero. 

El testamento público abierto se encuentra regulado en los artículos 1511 al 1519 del Código Civil; sobre el particular tenemos que el artículo 1511 del Código Civil, establece que: Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, y en donde el testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario, quien redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose a la voluntad del testador, una vez concluido las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado, cuestiones estas que se establecieron en el artículo 1512 del mismo ordenamiento legal; así también tenemos que los que fueren mudos o sordomudos pero que puedan leer y escribir expresaran sui voluntad al notario por escrito, debiendo ser presenciado ello por dos testigos ya que así se encuentra regulado en el artículo 1515 del mismo código. 

También los sordos y ciegos pueden otorgar este tipo de testamentos con las salvedades establecidas en los numerales 1516 y 1517 del Código Civil. El ordinal 1518 del ordenamiento legal en cita, deja a salvo los derechos de los que no supieran el idioma de otorgar el testamento público abierto. Asimismo, el artículo 1519 señala que las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

Respecto al testamento hecho en país extranjero tenemos que al respecto el artículo 1593 del cuerpo de leyes en cita establece que producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano. Mientras que el numeral 1594 del mismo ordenamiento legal, determina que el testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal. 

MARCO JURISPRUDENCIAL

El concepto de jurisprudencia surge en la Ley de Amparo de 1882, por aportación del jurista Ignacio L. Vallarta, desde entonces ha constituido un elemento vital en nuestro sistema jurídico. Al respecto tenemos que el artículo 217 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la aplicación de la jurisprudencia. 

El vocablo jurisprudencia viene del latín “iuris” que significa derecho y “prudentia” que significa sensatez y buen juicio3. Para Covian, citado por Rafael De Pina Vara y Rafael De Pina la jurisprudencia es la “interpretación que la autoridad judicial da ordinariamente a una ley; y así se opone la jurisprudencia a la doctrina como expresión de la ciencia4”. 

Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa tenemos que nuestras autoridades federales han establecido el siguiente criterio, del que se desprende que para que un testamento sea valido el fedatario público debe dar fe de que el testador al momento de otorgarlo se encontraba en uso de sus facultades físicas y mentales, tal y como se advierte de la tesis I.6º.C.264 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XVII, Enero de 2003, página 1880, la que es del rubro y texto siguiente: 

“TESTAMENTO. ES SUFICIENTE PARA SU VALIDEZ QUE EL NOTARIO PÚBLICO DÉ FE DE QUE EL AUTOR DE LA HERENCIA, EN USO DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES, MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE TRANSMITIR SUS BIENES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE, SIN QUE EXISTIERA COACCIÓN ALGUNA. De la interpretación armónica de los artículos 1360 y 1362 del Código Civil del Estado de México y sus correlativos 1512 y 1514 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que el espíritu de dichos preceptos es en el sentido de que el testador externe ante el notario público su voluntad de testar, disponiendo de sus bienes y derechos para después de la muerte, lo que no significa que deba dictar de manera directa al fedatario su última voluntad o que lo haga en voz alta, sino que es suficiente que en alguna forma la exprese y que el notario dé fe de dichas circunstancias, por lo que se debe estimar que la finalidad que persigue la ley para que el testador transmita sus bienes a virtud del testamento, se satisface cuando el fedatario hace constar la comparecencia de aquél, la de los testigos de conocimiento, y certifica elaborar o redactar el documento, siguiendo las indicaciones de su autor, anotando sus declaraciones generales y demás datos necesarios, asentándose en las cláusulas relativas su última voluntad, sin que exista coacción alguna, en tanto se encuentre en uso de sus facultades físicas y mentales para hacer disposición de sus bienes para después de la muerte, imprimiendo su huella digital, en caso de estar impedido para firmar, pero haciéndolo a su ruego uno de los testigos en unión de los demás atestiguantes instrumentales y autorizando así el fedatario la escritura correspondiente.”

Asimismo, han establecido que personas se encuentran legitimadas para ocurrir al juicio sucesorio, cuestión que se advierte de la siguiente tesis aislada XXI.4º.5 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 1162, la que indica: 

“JUICIO SUCESORIO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA OCURRIR A ÉL NO SÓLO LOS QUE EXHIBAN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE ACREDITEN LA FILIACIÓN CON LA DE CUJUS, SINO TAMBIÉN LOS NO LLAMADOS A JUICIO RECONOCIDOS EXPRESAMENTE EN EL TESTAMENTO COMO DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). El artículo 292 del Código Civil del Estado de Guerrero estatuye que el estado civil se acredita sólo con las constancias del Registro Civil y que ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, excepto en los casos previstos en la ley; sin embargo, ello es aplicable cuando se trata de justificar la filiación, pero no cuando en el juicio de garantías los quejosos reclaman la falta de llamamiento al juicio sucesorio, pues para demostrar el parentesco con la autora de la sucesión y su interés jurídico no puede exigírseles que aporten las referidas actas del Registro Civil si la de cujus los reconoció expresamente como sus hijos en el testamento, ya que en concordancia con la mencionada legislación, la filiación queda probada por el nacimiento o por el reconocimiento que el padre o la madre hagan de sus hijos, y si el reconocimiento de los agraviados se hizo de esta última manera, a través del testamento, es obvio que con ello se acredita su filiación con la autora de la sucesión y, por ende, su legitimación para apersonarse al juicio sucesorio.”


1 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil II Personas;
2 Código Civil para el Distrito Federal. 
3 http://www.juridicas.unam.mx
4 DE PINA Rafael, y DE PINA VARA Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. 27 Edición. México; 1999; pág. 340.