viernes, 13 de diciembre de 2013

RÉGIMEN SUCESORIO EN ECUADOR.

Por: Dafne Escobar Jacobo


A) títulos sucesorios en Ecuador, formas requeridas.

Solemne: siempre escrito y a su vez puede ser:

1) abierto, se otorga ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.

Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento.

Si el testamento se otorga ante cinco testigos será necesario que se proceda a su publicación en los términos establecidos en el artículo 1058.

2) cerrado, debe otorgarse ante un notario y tres testigos y en este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.

El testamento cerrado, ha de ser aperturado y publicado.

La competencia para su apertura es judicial y notarial (artículo 18.19 de la ley reformatoria a la ley notarial). Vid. enlace a la Ley reformatoria de la Ley notarial al final de la exposición; así mismo se insertan los artículos 620 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Suplemento del Registro Oficial Nº 58 de 12 de Julio del 2005.

3) otorgado en país extranjero.

Con las solemnidades correspondientes a las leyes del país en que se otorgó, si consta por escrito y se prueba la autenticidad del instrumento.

B) privilegiado. Marítimo y militar.

Regulados en los artículos 1068 a 1083 del CCE

Existe un procedimiento judicial y/o notarial de posesión efectiva de los bienes del causante que conlleva la declaración juramentada de quienes se crean con derecho a la herencia.

B) Restricciones a la libertad de testar. Existencia del concepto de legítima

Art. 1194.- Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1a.- La porción conyugal;

2a.- Las legítimas; y,

3a.- La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes.

Art. 1205.- Son legitimarios: Los hijos; y,Los padres.

Art. 1206.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

Art. 1207.- La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el Art. 1001 y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

No habiendo descendientes con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

Art. 1208.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal.

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

F) Sucesión intestada: Orden.

“16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

17a.- En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda.”




Y como norma de DIP la que sigue:

El código Civil señala que: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados”.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.

Reglas intestadas:

Para reglar la sucesión intestada la ley no atiende al origen de los bienes. Regla la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.

La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas.

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos.

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudio la herencia del difunto.

Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a la porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluida su mitad de gananciales, si no la renunciare.

En Ecuador, Colombia, Honduras y Nicaragua la porción conyugal depende de la necesidad económica, es decir, de si la viuda "no tiene lo necesario para su subsistencia razonable", según lo determine una Autoridad

Es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión

Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales.

Si el difunto no ha dejado descendencia, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge.

No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge.

No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes.

Si la filiación del difunto se hallare establecida solo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente. Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales.


Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

PATRIMONIO DE FAMILIA Y SUCESIONES

Por: ENRIQUE MONDRAGON BARRERA

¿Qué es el patrimonio familiar?

El patrimonio familiar está compuesto por aquellos bienes que los miembros de una familia ya poseen y que usan para poder satisfacer sus necesidades de vida. Podemos mencionar entre ellos la casa y los muebles de la misma. Si dentro de la casa existe un tallercito, o una parcela de cuyo trabajo se genere el ingreso familiar, también estos se pueden incluir dentro del patrimonio de la familia.

¿Para qué me sirve registrar el patrimonio de mi familia?

El registrar el patrimonio familiar tiene la función básica de proteger a la familia, de darle la seguridad de que contarán, sin importar las condiciones futuras, de sus bienes indispensables para vivir.

El registro del patrimonio familiar:
Evita que éste pueda ser embargado en caso de que no se puedan pagar las deudas del padre, de la madre o de algún hijo.
Evita que las propiedades puedan ser mal vendidas por el padre o la madre.
Da seguridad a los dependientes (esposa o hijos) de seguir contando con esos bienes registrados en caso de un divorcio.

¿Cómo registro el patrimonio de mi familia? Habrá que ayudarse de algún abogado, ya que la solicitud se hace ante un juez. Se necesita realizar una lista de cada uno de los bienes que se quieran incluir en el patrimonio familiar, y de ser posible, su valor estimado. Esta lista se presenta ante el juez, quien una vez que la aprueba, deberá mandarse al registro público de la propiedad. La ley bajo la cual se regula el patrimonio familiar es diferente en cada estado. Algunos ponen un tope máximo en el valor de la vivienda, o un tope máximo en la suma del valor de los bienes. Asesórese con el abogado de su elección sobre las limitantes que pudiera haber.

¿Una vez registrado el patrimonio familiar, se puede modificar? Si, ya que puede darse el caso de que se adquieran nuevos bienes y desea agregarlos, o bien que alguno de los bienes registrados ya no sirva y se busque eliminarlo. El trámite siempre será ante un juez.

¿Y si se quiere vender algún bien que está en la lista? NO SE PUEDE VENDER, a menos que se haga una solicitud y se justifique que la venta constituye un claro beneficio para toda la familia.


¿Cuál es la vigencia del patrimonio familiar? Una vez registrada, la lista de bienes será considerada patrimonio familiar hasta que la pareja se divorcie legalmente y no tengan hijos dependientes.

Si tengo una deuda y registro mi patrimonio familiar. ¿Ya no me pueden embargar mis bienes?

El registro del patrimonio familiar protege los bienes por deudas posteriores al registro, no contra aquellas deudas que ya se tenían previamente. Además, los bienes no pueden estar hipotecados.

El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

CAPITULO VII DE LA TRANSIMISON HEREDITARIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTICULO 871

EN TODO LO RELATIVO A LA SUCESION DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR, SE OBSERVARAN LAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO, QUE NO SE OPONGAN A LAS SIGUIENTES REGLAS:

I.- CON LA CERTIFICACION DE LA DEFUNCION DEL AUTOR DE LA HERENCIA, SE ACOMPAÑARAN LOS COMPROBANTES DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y SU REGISTRO; ASI COMO EL TESTAMENTO O LA DENUNCIA DEL INTESTADO;

II.- EL INVENTARIO Y AVALUO SE HARAN POR EL CONYUGE QUE SOBREVIVA O EL ALBACEA SI ESTUVIERE DESIGNADO Y, EN SU DEFECTO, POR EL HEREDERO QUE SEA DE MAS EDAD; EL AVALUO DEBERA SER FIRMADO POR UN PERITO OFICIAL O, EN SU DEFECTO, POR CUALQUIER COMERCIANTE DE HONORABILIDAD RECONOCIDA;

III.- EL JUEZ CONVOCARA A JUNTA A LOS INTERESADOS NOMBRANDO EN ELLA TUTORES ESPECIALES A LOS MENORES QUE TUVIEREN REPRESENTANTE LEGITIMO O CUANDO EL INTERES DE ESTOS FUERE OPUESTO AL DE AQUELLOS Y PROCURARA PONERLOS DE ACUERDO SOBRE LA FORMA DE HACER LA PARTICION. SI NO LOGRA PONERLOS DE ACUERDO, NOMBRARA UN PARTIDOR ENTRE LOS CONTADORES OFICIALES A CARGO DEL ERARIO, PARA QUE EN EL TERMINO DE CINCO DIAS PRESENTE EL PROYECTO DE PARTICION QUE DARA A CONOCER A LOS INTERESADOS EN UNA NUEVA JUNTA A QUE SERAN CONVOCADOS POR CEDULA O CORREO. EN ESA MISMA AUDIENCIA OIRA Y DECIDIRA LAS OPOSICIONES, MANDANDO HACER LA ADJUDICACION;

IV.- TODAS LAS RESOLUCIONES SE HARAN CONSTAR EN ACTAS, Y NO SE REQUIEREN PETICIONES ESCRITAS DE PARTE INTERESADA PARA LA TRAMITACION DEL JUICIO, CON EXCEPCION DE LA DENUNCIA DEL INTESTADO QUE SE HARA CON COPIA PARA DAR AVISO AL FISCO;

V.- EL ACTA O ACTAS EN QUE CONSTEN LAS ADJUDICACIONES PUEDEN SERVIR DE TITULO A LOS INTERESADOS;

VI.- LA TRANSMISION DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR, ESTA EXENTA DE CONTRIBUCIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA.

Diversas Teorías Sobre el Patrimonio.

Acerca de las teorías sobre el patrimonio, existen dos principales Denominadas, la primera Clásica o Subjetiva y la segunda la Teoría Objetiva o Económica. 

La primera teoría considera al conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, como reflejo de la personalidad, siendo así una entidad abstracta que se mantiene unida en forma constante con la persona jurídica.

Solo las personas pueden tener un patrimonio, ya que solo ellas son capaces de tener derechos y obligaciones.


Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio, ya que este es una entidad abstracta y no comprende únicamente los bienes presentes del individuo, sino también aquellos que podrá adquirir en el futuro. En esta teoría el patrimonio también se refiere a la aptitud del individuo de poseer, es decir la posibilidad futura de tener bienes, derechos y obligaciones.

Toda persona solo puede tener un patrimonio, es decir nunca podrá tener dos o más patrimonios, al ser el patrimonio una emanación de la misma, participa de las cualidades de unidad e indivisibilidad que la caracterizan.


El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular, no puede existir na enajenación total del patrimonio durante la existencia del individuo al que pertenezca, ya que sería como admitir que la personalidad puede enajenarse.

Sin embargo y como consecuencia cuando el titular del patrimonio fallece, lo trasmiten totalmente a sus herederos, exceptuando los derechos y las obligaciones que concluyen con la muerte.


La segunda es la denominada comúnmente en la doctrina como la teoría del patrimonio de afectación.


Conforme a esta doctrina la noción del patrimonio Ya no se confunde con la personalidad, ni se le debe atribuir características de Indivisibilidad e inalienabilidad, ya que estas son propias de las personas, sin Dejar por ello de existir relación entre estos conceptos, pero no de identidad o Proyección del concepto de persona sobre el patrimonio, de tal manera que este Sea una emanación de aquella, por lo que se ha definido al patrimonio como Una universalidad o conjunto de bienes y deudas, inseparablemente ligados, Todos ellos afectados a un fin económico.


Por lo tanto siempre que encontremos Un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de Un fin determinado, estaremos en presencia de un patrimonio. Estas dos tesis son las que tienen mayor relevancia en el Derecho Mexicano, porque parten del común denominador de que todo el patrimonio Gira entorno a un eje económico o pecuniario que lo sustenta y esta idea es la Recogen las legislaciones federales y locales de nuestro país, al considerar el Patrimonio de una persona un ente jurídico y económico que puede transmitirse Por medio de una venta o por herencia o bien ser sujeto de obligaciones y Además pueden protegerse de forma particular un bien o grupo de bienes a Efecto de asegurar el sustento económico y la protección de familias de nuestro país.

PROCEDIMIENTO SUCESORIO, SECCIÓN CUARTA

Por: CARLOS ALBERTO ZALDIVAR



SECCIÓN CUARTA

1.-partición

2.-adjudicación

CONCEPTO DE PARTICIÓN

1.-La partición es el acto jurídico mediante el cual se efectúa la división de la herencia cuando concurren varios herederos y legatarios, o ambos, para dar a cada uno lo que le corresponde, según lo establecido por la ley.

2.-se entiende por partición de herencia la que se efectúa de la comunidad de bienes derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se les da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley.

3.- el código de procedimientos Civiles para el D.F. dispone dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

La partición como acto jurídico puede ser:

1.-Unilateral, cuando lo hace un mismo testador en su testamento.

2.-Plurilateral, cuando la realizan los interesados de común acuerdo.

3.-Judicial, cuando la efectúa el juez que conoce de la sucesión.

4.-Extrajudicial, cuando la realiza el albacea

5.-necesario, pues ningún heredero pueda ser obligado a permanecer ne la indivisión, ni aun por disposición testamentaria, pero si puede suspenderse la división por convenio entre los sucesores.

6.-extraordinario, como acto de administración, pues va más allá de la pura conservación y custodia de los bienes.

EFECTOS

Toda vez que los sucesores tienen la propiedad de la herencia como un todo en comunidad de bienes, el efecto de la partición en general es poner fin a la indivisión y asignar en propiedad particular a cada sucesor la parte que le corresponde.

FORMAS DE PARTICIÓN.

Por lotes o hijuelas:

1.-Particion testamentaria. Se atiende la voluntad del testador y la división se lleva a cabo de acuerdo con lo que haya dispuesto el de cujus en su testamento.

2.-Partición amigable, procede cuando no existe partición testamentaria, corresponde hacerla a los herederos, el albace debe de formular un proyecto.

3.- Partición judicial, que procede cuando hay oposición al proyecto de partición que el albacea elaboro y puesto por el juez a la vista de los interesados por diez días.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

ARTICULO 863 El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho al testador. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie si fuere posible…….

ARTICULO 864 Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días……

ARTICULO 865 Si se dedujese oposición contra el proyecto, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias la audiencia sea común y a ella concurrirán los interesados y el partidor para que se discutan las gestiones promovidas y se reciban pruebas…….

PETICIÓN DE LA PARTICIÓN.

Lo solicitan:

1.-al heredero puro y simple.

2.-al heredero bajo condición al cumplirse esta.

3.-al cesionario del heredero en los casos anteriores.

Y pueden oponerse a que la partición se lleve a cabo. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, al acreedor que haya embargado los derechos hereditarios, a los herederos del heredero que muera antes de la partición.

C.P.C.D.F ARTÍCULO 867 Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago.

II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.

SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN

1.- cuando la viuda quede en cita, hasta transcurrido el plazo máximo de gestación que es de 300 días a partir del fallecimiento.

Existan acreedores o legatarios de pensión cuyos créditos no hayan sido pagados o garantizados.

Nulidad de las particiones

Se pueden anular, por incapacidad de alguna de las part4es, por vicios de la voluntad, o por licitud en el motivo o fin y se modifican en los casos del heredero preterido o aparente, distribuyendo entre otros el pago del omitido o lo devuelto por el aparente.

II.-ADJUDICACION.

Consiste en los actos de entrega y titulación de los bienes individuales que recibe cada heredero.

Con la adjudicación termina la comunidad de bienes sobre la masa hereditaria y cada heredero se convierte en en propietario individual.

Esta adjudicación se hace por la autoridad judicial o el notario publico encargado del proceso sucesorio.

Con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatarios dejan de ser herederos o legatarios.

Procedimiento de la sección cuarta de partición.

Esta sección debe incluir la distribución provisional de los frutos, los proyectos de partición, sub tramitación y la resolución definitiva acerca de la adjudicación de los bienes a herederos y legatarios

Esta sección concluye con la sentencia que aprueba la partición,

El juicio termina con la escrituración notarial a los sucesores, en caso de que la trasmisión de los bienes requiera de esa formalidad.

JURISPRUDENCIAS

Tesis: 1a./J. 8/2011 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Novena Época 

160989 1 de 9 


PRIMERA SALA 

Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 

Pag. 952 

Jurisprudencia(Civil) 

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 952 

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. EL JUZGADOR NO PUEDE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA.

La partición de la herencia es el acto jurídico efectuado respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley, de manera que las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en concretas y divisas. Además, es un acto declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, en virtud de que hasta el momento de la partición, la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, reconociendo el dominio exclusivo que corresponde a cada uno, no desde que se realiza, sino a partir de la muerte del autor de la herencia. En ese tenor, y por el carácter declarativo del proyecto de partición y adjudicación, el juzgador no puede examinarlo oficiosamente, sino que debe constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y a hacer la declaratoria correspondiente cuando transcurra el plazo de preclusión, si no existe oposición alguna, o tramitar el incidente respectivo en caso de haberla, con la salvedad de que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, cuya debida salvaguarda es de interés público, en cuyo caso sí puede el Juez verificar oficiosamente el proyecto en cuestión.

PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. 

Tesis de jurisprudencia 8/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Votos Particulares 

BIBLIOGRAFÍA.

1.- ROJAS VAQUEIRO EDGARD, BÁEZ BUENROSTRO ROSALÍA, DERECHO SUCESORIO, OXFORD, SEGUNDA EDICIÓN, 2009, MÉXICO, PAGINAS,197-219.

2.-CERVANTES Y ARCE JOSÉ, DE LAS SUCESIONES, PORRÚA, SÉPTIMA EDICIÓN. 2003, MÉXICO, PAGINAS, 2013.

3.-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, 2013.

4.-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, 2013.

5.- PÁGINA WEB: HTTP://IUS.SCJN.GOB.MX/PAGINAS/TESIS.ASPX.

PROCEDIMIENTO SUCESORIO, SECCIÓN TERCERA

Por: Winston Geovanni López Valencia



DEL INVENTARIO, ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA

MARCO DOCTRINAL
Del inventario

Al albacea, dentro de los 10 días siguientes a la aceptación de su cargo, debe proceder a la formación del inventario y concluirlo en un plazo no mayor de 60 días.

El inventario puede ser simple o solemne

El inventario simple se hace por el albacea con citación de todos los interesados, es decir, herederos, legatarios, acreedores, ministerio publico, representantes de la hacienda pública. Procede el inventario simple cuando no haya menores en la herencia, ni tampoco sea heredera la beneficencia pública.

En cambio, procederá el inventario solemne cuando haya menores en la herencia o tenga interés la beneficencia pública como heredera o legataria. El inventario solemne se hace concurriendo al actuario con el albacea o este con un notario publico designado por los herederos.

Cualquier interesado en sentido jurídico podrá oponerse al inventario formulado, precisando los motivos en que se funde, indicando los bienes omitidos o las causas que a su juicio sirvan de fundamento para impugnarlo.

Si no se formulan objeciones dentro del plazo de 5 días, el inventario será aprobado por el juez si todos los herederos manifiestan su conformidad con respecto a el.

Si la albacea no inicia la formación del inventario dentro del término de 10 días después de que se le discierna al cargo, o no lo presenta dentro del término de 60 días que le otorga la ley, cualquier heredero puede proceder a la formación del mismo. Además la falta de cumplimiento de parte del albacea a esta obligación, motiva la remoción de cumplimiento de se cargo con la perdida de su derecho a cobrar honorarios por el desempeño de su función.

De la administración de la herencia

Los albaceas dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobara o modificara la proposición hecha según corresponda.

El albacea que no presente, la proposición de quien se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

El albacea dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijara de acuerdo con los herederos la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

De la liquidación de la herencia

En primer lugar se pagan las deudas mortuorias, se entiende por los gastos del funeral y los causados en la ultima enfermedad a consecuencia de la cual haya muerto el autor de la sucesión.

En segundo termino, se pagaran las deudas erogadas por la administración y conservación de los bienes, así como las pensiones alimenticias, también esta clase de deudas pueden pagarse por el albacea antes de la formación del inventario, son las únicas con las mortuorias, que se hacen sin necesidad de que el albacea forme el inventario y si no hay efectivo, el albacea podrá pedir la venta de bienes suficientes de acuerdo con los herederos y observando las solemnidades. Si no se ponen de acuerdo los herederos, el juez puede autorizar la venta para el pago de las mismas.

Después de pagadas esas deudas preferentes se cubrirán las hereditarias exigibles, es decir, de plazo cumplido. Por deudas hereditarias se entienden las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su testamento, es decir, antes de que su muerte, sin incluir aquellas deudas que reconozca en el testamento, que hemos visto que se consideran como legados preferentes, si no existe mas constancia de la deuda, que la declaración del testador.

El albacea no puede pagar los legados, ni hacer la partición entregando a los herederos la porción que les corresponda sin haber garantizando suficientemente todas las deudas hereditarias. Una vez que estas queden pagadas o debidamente garantizadas, se entregan a los legatarios los bienes dejados en legado y se procederá a la partición del caudal hereditario.

Tanto para el pago de las deudas preferentes antes de la formación del inventario, como para el de las hereditarias, puede el albacea vender los bienes muebles e inmuebles de la herencia por acuerdo de la unanimidad de los herederos. Si no se ponen de acuerdo, el juez puede autorizar la venta de esos bienes, que tendrá que hacerse en pública subasta.

MARCO LEGAL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 832.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al articulo 205 del código civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

ARTÌCULO 833.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

ARTICULO 834.- Si la falta de herederos de que trata el artículo 1,687 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

ARTÍCULO 835.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1,689 del Código Civil.

ARTÍCULO 836.- Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquéllas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.

En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

ARTICULO 837.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

ARTICULO 838.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

ARTÍCULO 839.- El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

ARTÍCULO 840.- Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.

ARTÍCULO 841.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1,717 y 1,758 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

ARTÍCULO 842.- Los libros de cuentas y papeles del difunto, se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

ARTICULO 843.- Si nadie se hubiera presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, se entregarán a éste los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.

ARTICULO 844.- Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.

DE LA RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 845.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 832 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

ARTÍCULO 846.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.

ARTÍCULO 847.- La garantía otorgada por el interventor, y el albacea, no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.


ARTICULO 848.- Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

ARTICULO 849.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

ARTICULO 850.- Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes, presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

ARTICULO 851.- Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan los interesados.

ARTÍCULO 852.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez lo aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que aprueba o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

ARTICULO 853.- Concluido y aprobado el inventario el albacea procederá a la liquidación de la herencia.


MARCO JURISPRUDENCIAL


Tesis: VIII.2o.4 C: Tribunales Colegiados de Circuito

Semanario Judicial de la Federación: Tomo I, Abril de 1995

Novena Época: Pag. 189

205375 2 de 2

Tesis Aislada (Civil)


SUCESIONES. DEBEN INICIARSE SIMULTANEAMENTE LAS CUATRO SECCIONES DEL JUICIO SUCESORIO AUN CUANDO SE CONTROVIERTA LA INCLUSION DE UN BIEN DENTRO DEL ACERVO HEREDITARIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).

Según ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "SUCESIONES. RESOLUCIONES DICTADAS EN SUS DIVERSAS SECCIONES", cada una de las secciones del juicio sucesorio tiene un objetivo especial y se resuelve por separado. Luego, el artículo 773 del Código de Procedimientos del Estado de Durango determina que deben iniciarse simultáneamente las cuatro secciones del juicio sucesorio cuando no hubiera impedimento de hecho, y debe establecerse que cuando se controvierte la inclusión de un bien en el acervo hereditario, tal oposición no constituye un impedimento de hecho para que se inicie la sección de administración del juicio, puesto que es en esta sección en la que el albacea deberá rendir las cuentas de su administración y, aunque no podrá rendir las cuentas generales hasta que se dirima la oposición y se autorice el inventario y avalúo de los bienes, sí podrá y deberá rendir las cuentas mensuales y anuales referentes a su encargo, según lo dispone el artículo 840 del código procesal civil de la propia entidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 554/94. Sucesión a bienes de Rosario Sifuentes Sifuentes. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.

PROCEDIMIENTO SUCESORIO, SECCION SEGUNDA

Por: Daniel Bernal Henares


MARCO LEGAL.

Capítulo V, del Código Civil Vigente para el Distrito Federal; Del Inventario y liquidación de la Herencia.

Artículo 1750. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1751. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.

Artículo 1752. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

Artículo 1753. Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1754. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1755. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1756. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1757. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1758. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 1759. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1760. Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1761. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1762. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución del acreedor de mejor derecho.

Artículo 1763. El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1764. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1765. La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1766. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

INVENTARIO Y AVALUO.

El termino inventario viene del latín “inventarium”, y se entiende por tal, la determinación del estado con distinción del activo y pasivo de todos los bienes que formen el caudal hereditario y de las obligaciones que tiene a su cargo ese mismo patrimonio.

En otras palabras, es el registro documentado de los bienes del de cujus, o de la masa hereditaria hecho con orden y con precisión.

El Inventario y avaluó puede ser Inicial; que se realiza al abrirse la sucesión y nombrarse al albacea y se hace sobre los bienes y cosas señaladas en el testamento. Es Física cuando se identifican los bienes derechos y obligaciones, es contar y anotar todos y cada uno de los bienes que se hallen descritos para ser transmitidos a los herederos legítimos.

El albacea, dentro de los diez días de haber aceptado su cargo debe proceder a la formación de inventarios y avalúos dando aviso al juzgado para efectos de designar un perito valuador, en el caso en el que los herederos no se pusieran de acuerdo el Juez lo designará.

Sin embargo se requieren de ciertos requisitos para que se efectué el inventario y avaluó y estos son:

§ Debe ser realizado por el Albacea, a falta de este podrá hacerse por un heredero.

§ Sólo pueden incluir bienes que pertenezcan al patrimonio del de cujus, que pueden ser valorados en dinero, y que no se extinguen con la muerte, susceptibles de ser transmitidos por herencia, como lo son dinero, joyas, bienes muebles, inmuebles, bienes raíces, frutos, créditos, acciones, títulos y cualquier otro con efecto del comercio o de la industria, automóviles, animales, o cualquier otro documento relevante.

§ Identificar los bienes ajenos que se encuentran en poder del de cujus, en comodato, deposito, prenda, o cualquier otro título y la situación, que guardan para poder determinar la forma de poder disponer de ellos.

La diligencia o diligencias serán firmadas por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquier inconformidad que se manifestare designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

El perito designado valuará todos los bienes inventariados, una vez practicado todo esto, se agregarán a los autos dando conocimiento al Juez para que dentro del plazo de cinco días los interesados puedan ver y examinar dichos inventarios y avalúos, pero una vez transcurridos ese tiempo y no hubiera oposición alguna el Juez los aprobará sin más trámite.

Cabe mencionar que todos los gastos que se originen por concepto de honorarios y gastos inherentes a la práctica del inventario y avaluó correrán por cuenta de la misma herencia, es decir, serán pagados por la misma masa hereditaria.

Si el Albacea no promueve o no concluye el inventario podrá pedirse la remosión de éste, tal y como lo manifiesta el artículo 1751 del Código Civil Vigente para el Distrito Federal.

JURISPRUDENCIA.
Tesis: I.3o.C.440 C Semanario Judicial de la Federación Novena Época 182390 5 de 6

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIX, Enero de 2004 Pag. 1541 Tesis Aislada (Civil)

INVENTARIO Y AVALÚO. LOS REQUISITOS PARA LA OPOSICIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 825, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

El artículo 825, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponer que en los juicios sucesorios cuando se dedujese oposición contra el inventario y avalúo, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario, no es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicho numeral únicamente prevé una carga procesal para las partes, consistente en manifestar su inconformidad respecto a los inventarios o avalúos presentados por el albacea, debiendo expresar el valor que le corresponde al bien valuado, así como el invocar las pruebas que servirán como base de la objeción al inventario presentado por la albacea pues, precisamente, la ley procesal referida establece como requisito de procedibilidad que se acredite la oposición hecha valer, en virtud de que, en caso contrario, cualquier parte se opondría a los avalúos presentados, por lo que en vía de consecuencia, quien se opone al avalúo presentado y manifiesta que es incorrecto, se presume que sabe el valor de dicho bien y, atento al cumplimiento del requisito de procedibilidad, debe señalarse ante el Juez de origen el valor referido para que la oposición, además de tener un sustento, no obstaculice el procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 3983/2003. Marva Rocío Alejandra López Santos. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretaria: Georgina Guadalupe Sánchez Rodríguez.

Tesis: III.1o.C.181 C Semanario Judicial de la Federación Novena Época 160988 2 de 6

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Pag. 2236 Tesis Aislada (Civil)

SUCESIONES. OPERACIONES DE INVENTARIO Y AVALÚO, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LAS APRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El auto que aprueba las operaciones de inventario y avalúo formuladas por el albacea de la sucesión natural, es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 435, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por tratarse de un auto definitivo, con el que culmina una de las fases del juicio sucesorio, y que puede producir gravámenes no reparables en la siguiente etapa del juicio. En la inteligencia de que el hecho de que el mencionado auto que aprueba las operaciones de inventario y avalúo también sea susceptible de oposición a través del incidente correspondiente, o de diverso juicio, en el que se demuestre error o dolo, ello de ninguna manera merma el derecho procesal de recurribilidad del referido proveído, por tratarse de figuras distintas y sobre todo en atención al principio de impugnación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2011. Erika María Patricia García Lomelí y coags. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.

PROCEDIMIENTO SUCESORIO, SECCION PRIMERA


Por: María José Aguilar Rosales


MARCO DOCTRINAL.

Ø DELACIÓN:

(delatio viene de defero=ofrecer) es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir la herencia. La delación es precisamente el título jurídico por el que una persona ocupa la situación jurídica del difunto. Los juristas romanos dicen: delata hereditas intellegitur quam quis possit adeundo consequi lo cual significa que herencia deferida es aquella que el llamado puede adquirir mediante aceptación.

ROJINA VILLEGAS nos dice:

Es el llamamiento real que según los distintos sistemas de positivos se lleva a cabo en forma de edictos, como disponía el Código Procesal anterior, convocando a los que se creían con derecho a la herencia legitima, o citando personalmente a los que aparecían instituidos en el testamento. El Código Procesal vigente requiere que en toda denuncia de intestado, el denunciante indique los nombres, domicilios de los presuntos herederos para ser notificados y puedan concurrir al juicio.

MARTA MORINEAU IDUARTE Y ROMAN IGLESIAS GONZALEZ, nos mencionan:

Se podía efectuar de diferentes maneras siguiendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento o en defecto de este, la ley suplía la voluntad del de cujus, estableciendo quienes eran los herederos y como debía repartirse la herencia.

Ø ACEPTACIÓN:

Es un acto jurídico unilateral; por el cual el heredero manifiesta expresa o tácitamente su voluntad en el sentido de aceptar sus derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen por la muerte, invocando o no el beneficio de inventario.

Nadie está obligado a aceptar o repudiar una herencia, y por que debe aceptarse o repudiarse sin violencia física o moral.

Ø APERTURA:

La adquisición de la herencia por virtud del reconocimiento judicial de herederos y legatarios, también queda referida y retroaida al momento de la apertura. Por consiguiente, podemos diferenciar los siguientes momentos en una herencia:

1.- Día y hora de la muerte del de cujus o declaración judicial de presunción de muerte del ausente, que originen la apertura de la herencia.

2.- Vocación hereditaria, que por ministerio de la Ley se hace el mismo dia y hora de muerte.

3.- Radicación material del juicio sucesorio mediante la denuncia. Logicamente en fecha posterior a la muerte.

4.- Delación hereditaria, o sea, llamamiento efectivo mediante edictos o notificación judicial.

5.- Reconocimiento judicial de herederos y legatarios.

6.- Adquisición irrevocable de la herencia por su aceptación expresa o tacita o repudiación de la misma.

7.- Administración y liquidación de la herencia, y,

8.- Partición y adjudicación de la herencia.

Todos estos momentos jurídicamente se retrotraen al de la apertura de la herencia en cuanto a las consecuencias legales y, por lo tanto, al dia y hora de la muerte del autor de la sucesión.

Ø DECLARACIÓN DE HEREDEROS:

Tiene no solo interés procesal para determinar con exactitud quienes son los herederos, sino también interés civil por lo que se refiere a los problemas que el juez habrá de resolver par llegar al conocimiento de herederos y legatarios.

Fundamentalmente se pueden presentar tres problemas en el caso del reconocimiento, que son:

1.- La declaración como heredero del ser concebido que no ha nacido, designado como heredero legatario.

2.- El reconocimiento de herederos, en el caso que perezcan en un mismo accidente el autor de la herencia y aquellos que estaban evocados a la misma y,

3.- El reconocimiento de los derechos del ausente.

Cuando es heredero en general un ser que no es hijo del autor de la herencia, y que no ha nacido, se requiere que la fecha de la concepción, como en el caso que antecede, sea anterior al de la muerte. Lo único que se requiere es, no que haya nacido cuando murió el de cujus, si no que haya sido concebido, bajo la condición de que nazca viable.

Ø NOMBRAMIENTO DE ALBACEA, INTERVENTOR Y TUTORES.

ROJINA VILLEGAS sostiene:

El albacea es un representante de los herederos, de los legatarios y de los acreedores de la herencia. (el testador puede nombrarlo (s) ).

Se puede decir que el albacea es un auxiliar en la administración de justicia encargado de liquidar los bienes que formaron el patrimonio de una persona que ha fallecido (caudal hereditario), y por mandato de Ley está facultado para realizar ciertos actos necesarios, aun contra la voluntad de los herederos, para lograr dicha liquidación.

El primero en poder designar albacea es el testador, quien podrá designarlos universales o especiales (particulares), individuales o mancomunados, únicos o sucesivos y definitivos, no pueden nombrar albaceas provisionales.

A falta de designación de albacea por el autor de la herencia, debe ser nombrado por los herederos, quienes nombraran al albacea por mayoría de votos, la cual se computara en relación con las porciones hereditarias con el requisitos adicional de que haya un mínimo de personas, equivalente a una cuarta parte de los herederos, cuando la mayor porción este representada por menos de la cuarta parte de los mismos.

Ø INTERVENTOR

El interventor definitivo puede ser voluntario (nombrado por los herederos), o judicial (nombrado por el Juez).

CARACTERÍSTICAS:

Nombramiento, el interventor definitivo puede ser nombrado por el o los herederos que no hayan estado conformes con el nombramiento del albacea, hecho por la mayoría de los herederos.

Función: consiste en exclusivamente en vigilar el correcto cumplimiento del cargo del albacea

Capacidad: para poder ser un interventor definitivo se requiere de la capacidad general, esto es, que este en pleno goce de su facultad de ejercicio.

Ø TUTORES

La función del tutor es la guarda de la persona y bienes de los que, sin estar sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural o legal o solo la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela es un cargo de interés público, ( “munus publicum”) del que nadie puede eximirse si no por causa legitima.

Articulo 776 c.c.d.f. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieran representante legítimo, dispondrá el tribunal que designe un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será este nombrado por el Juez.

De los Intestados ART. 799 al 808 C.P.C.D.F.

MARCO LEGAL.

Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falte (sic) de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás particulares que lo identificaren y la fecha del (sic) lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez sin más trámites dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda no se admitirá promoción de la concubina devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.

Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá a junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea.

Este albacea tiene el carácter de definitivo.

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 912, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.

El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.

Los edictos se insertarán además dos veces de diez en diez días en un periódico de información si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.

Transcurrido el término de los edictos a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista el juez hará la declaración prevenida en el artículo 805.

Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 803 a 807.

Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 807, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentando.

Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 803 a 807.

Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.

Hecha la declaración se procede a la elección de albacea.

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 808 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil.

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

MARCO JURISPRUDENCIAL

PRIMERA SECCIÓN

Tesis: 1a./J. 4/2000 Semanario Judicial de la Federación Novena Época 191768 4 de 6

Primera Sala Tomo XI, Mayo de 2000 Pag. 5 Jurisprudencia (Civil)



INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 4/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de abril de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Tesis: VI.1o.C.174 C (9a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 160013 4 de 93

Tribunales Colegiados de Circuito Libro XI, Agosto de 2012 Tomo 2 Pag. 1601 Tesis Aislada (Civil)

ALBACEA PROVISIONAL DE UNA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA. PARA JUSTIFICAR SU PERSONALIDAD REQUIERE COMPARECER ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO NOMBRÓ, A ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO CONFERIDO, A FIN DE QUE PUEDA EJERCER SUS DERECHOS Y CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De la interpretación armónica de los artículos 771, fracción II, 772, fracción VI, 794, 795 y 796 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente desde el uno de enero de 2005, se advierte, entre otras cosas, que para que el albacea provisional de una sucesión intestamentaria pueda defender judicialmente los bienes de la sucesión, ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, requiere que previamente haya aceptado y protestado el cargo conferido. Consecuentemente, para que el albacea provisional de una sucesión intestamentaria justifique su personalidad, se necesita que haya comparecido ante la autoridad judicial que lo nombró, a aceptar y protestar el cargo conferido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Tesis: I.14o.C.1 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2000305 6 de 93

Tribunales Colegiados de Circuito Libro VI, Marzo de 2012 Tomo 2 Pag. 1049 Tesis Aislada (Civil)

ALBACEA. DEBE REMOVERSE DE SU ENCARGO CUANDO NO PRESENTE EL AVALÚO DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA HEREDITARIA, AUN CUANDO EL INVENTARIO YA SE HUBIESE PRESENTADO CON ANTERIORIDAD (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 816 Y 830 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1752 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL).

A pesar de que ya se hubiese presentado un inventario por parte de uno o diversos herederos, lo que originó que el juzgador ordenara aperturar la sección segunda del juicio sucesorio, previamente a que se designara nuevo albacea, es a éste a quien le corresponde la formación del inventario y avalúo, dentro de los diez días de haber aceptado su cargo, así como la presentación de los avalúos dentro de los sesenta días, puesto que el legislador previó que el inventario y avalúo, de no ser imposible por la naturaleza de los bienes, deben practicarse simultáneamente, por lo cual la situación irregular anotada no eximía al nuevo albacea de la presentación del avalúo correspondiente en el plazo anotado, o bien, de la presentación del aviso al juzgado a que se refiere el artículo 816 del código procesal civil, a efecto de que se designara, por mayoría de votos de los herederos, un perito valuador y si no lo hubiesen designado o no se hubieran puesto de acuerdo, para que el Juez lo nombrara, puesto que a pesar de que el artículo 830 del citado código establece como sanción la remoción a que se refiere el diverso artículo 1752 del código sustantivo, al albacea que: "no promoviere o no concluyere el inventario", sin embargo, en ese precepto legal también se remite al artículo 816 del primer código anotado, esto es, a la formación de inventarios y avalúos, dentro de los diez días de haber aceptado su cargo el albacea y a su presentación dentro de los sesenta días de la misma fecha, por lo que de haber presentado los avalúos fuera de ese plazo, debe aplicarse la sanción establecida en la ley y removerse al albacea.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

BIBLIOGRAFÍA

1.- ROJAS BAQUEIRO EDGARD, BÁEZ BUENROSTRO ROSALÍA, DERECHO SUCESORIO, OXFORD, SEGUNDA EDICIÓN, 2009, MÉXICO, PAGINAS, 197-219.

2.-CERVANTES Y ARCE JOSÉ, DE LAS SUCESIONES, PORRÚA, SÉPTIMA EDICIÓN. 2003, MÉXICO.

3.- CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

4.-CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, 2013.

miércoles, 11 de diciembre de 2013

Del Procedimiento Especial en los Intestados




Por: Jaime Francisco Ricci Rojas.



El 13 de septiembre de 2004, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal que El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su Título Décimo Cuarto, referente a Juicios Sucesorios, concretamente en su Capítulo III, creó la sección Segunda que contempla Del Procedimiento Especial en los Intestados, que a la literalidad del mismo dispone:

(…)

CAPITULO III

(…)


Sección Segunda

Del Procedimiento Especial en los Intestados

Artículo 815 Bis.- En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección.

Artículo 815 Ter.- Los herederos ab intestato o sus representantes pueden acudir al Juez o ante Notario para realizar el procedimiento especial en los intestados exhibiendo:

I. Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión.

II. Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite; 

III. Inventario de los bienes, al que se le acompañaran los documentos que acrediten la propiedad del De Cujus; y 

IV. Convenio de adjudicación de bienes. 

Artículo 815 Quater.- El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado previamente informe del Archivo General de Notarias sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, así como a los testigos a que se refiere el artículo 801 y resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

Artículo 815 Quintus.- Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las reglas generales de este Título.

Artículo 815 Sextus.- La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico.

(…) 

Resulta importante la aportación en la presente investigación que realiza la Universidad Anáhuac México Sur, al realizar las siguientes precisiones:

De lo anterior podemos concluir que a pesar de que el legislador buscó con la reforma hacer que el trámite sucesorio intestamentario fuera más rápido, expedito y eficiente, nos preocupa que no haya dicho nada acerca de las publicaciones. Resulta poco entendible que para la apertura de un testamento público simplificado se deba hacer una publicación y no así para el inicio de una sucesión intestamentaria, cuando en realidad ésta sucesión representa mayores riesgos y eventualidades. 

Tampoco creemos que sea conveniente dejar de pedir el informe al Archivo Judicial que en nada afecta en la agilidad del trámite y mucho menos en el costo económico. Esta situación de no hacer publicaciones, resulta preocupante, especialmente cuando algunos abogados y notarios se preguntaron si las disposiciones contenidas en la Ley del Notariado habían sido tácitamente derogadas por este trámite especial de intestados; en virtud de que contiene normas posteriores sobre la misma metería y en el mismo grado.

Es de concluirse que si bien es cierto la sección segunda del capítulo III, referente a Procedimiento especial en los Intestado, contempla que para efectos de utilizar esta vía, es importante destacar que no deberá mediar conflicto alguno, en el presente juicio intestamentario, así mismo se deberán colmar los requisitos que se prevén para su trámite ahora si llegase a resultar conflicto en el inter, la vía será la referente a las reglas generales.

Como podemos observar de la crítica que realiza la Universidad Anáhuac, resulta interesante respecto de que posiblemente se estaría dejando en estado de indefensión a aquellos que se sientan con derecho a reclamara respecto de la maza del de cujus, por lo que al no advertirse la publicación, pues prácticamente solo aquel que tenga conocimiento del deceso y que cubra los requisitos que establece esta sección segunda se estaría adjudicando el inmueble violentando algunas etapas procedimentales.