miércoles, 11 de diciembre de 2013

LA SUCESIÓN ANTE NOTARIO


Por: Raquel Vázquez Torres.



Todo juicio sucesorio que se realice por la vía judicial, se formara de cuatro secciones, ya sea testamentario o intestamentario.

El procedimiento ante notario es de naturaleza extrajudicial y es ejecutado por  el Notario Público, este puede llevar a cabo en los casos de sucesiones testamentarias o legitimas.

Se puede optar el procedimiento de tramitación de la sucesión ante Notario, cuando los herederos son mayores de edad y hubieran sido sombrados como tales en un testamento público, siempre y cuando no haya controversia.

El albacea, si lo hubiere y/o los herederos se presentaran ante el Notario Público, con el acta de defunción del de Cujus y con el Testimonio del Testamento para hacer constar la aceptación de los nombramientos y en su caso la herencia.  Con este reconocimiento de sus derechos hereditarios, para el que no hubiera albacea se procederá a designar albacea y este levantara el inventario de los bienes del difunto.

El notario dará a conocer estas declaraciones por dos ocasiones, publicándolas por dos ocasiones, con diferencia de diez días cada una, en los periódicos de mayor circulación en la República.

Realizando el inventario y el estando conforme con el todos los herederos, se presentaran ante el Notario para que lo protocolice.  Entonces se procederá a la elaboración del proyecto de partición, el cual que se exhibirá de igual forma al notario para su protocolización.  Una vez hecho lo anterior los bienes quedaran a nombre de los herederos.  A esta última parte se le denomina Escritura de Adjudicación y al ser firmada el trámite queda totalmente concluido de la herencia del  difunto.

Para el caso de existir inconformidad de parte de cualquiera de los herederos, el Notario deberá suspender la tramitación de la sucesión y enviara testimonio de las actas que hubiere a la autoridad judicial competente, iniciando desde ese momento el procedimiento sucesorio testamentario judicial.


Capitulo Séptimo. El Procedimiento Judicial y Extrajudicial.
Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la unam.



                                                                                                                                                        
Marco Legal.

Titulo Segundo del Ejercicio de la Función Notarial, capítulo IV, de la Competencia para Realizar Funciones Notariales en Asuntos Extrajudiciales y de Tramitación Sucesoria Ante Notario.
Sección Segunda Normas Notariales de Tramitación Sucesoria, artículos 167 de la Ley Notarial del Distrito Federal, vigente.

Art. 167.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 872, del Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que hubiera controversia alguna y cuyos herederos fueran mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrá tramitarse ante el notario.  El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conformidad lo previene el C.P.C. El Juez competente, de estimarlo procedente lo comunicara al notario para que en su caso a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación.

Titulo Decimocuarto. Juicios Sucesorios
Capítulo VIII. De La Tramitación ante Notario.
Artículo 872.- Cuando todos los herederos fueran mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con  intervención de un notario, mientras no hubiese controversia alguna, con arreglo, con lo que se establece en los artículos siguientes.

Art.873.-El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentara ante un notario para hacer constar que acepta la herencia; se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
           El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones, que se harán de diez en diez días en un periódico de mayor circulación en la República.

Art.874.- Practicando  el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, el proyecto de partición de herencia, lo exhibirán al notario para que lo protocolice.

Art. 875.- Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de partición de herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuara su protocolización.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención.

Marco Jurisprudencial.

ALBACEA, DISCERNIMIENTO DEL. NO ES NECESARIO ANTE NOTARIO PUBLICO,

Tratándose de sucesiones testamentarias extrajudicialmente ante notario público, no es necesario el discernimiento del albacea por parte del juez, cuando en el testamento aparece nombrado y ante notario público solo se acepta dicho cargo de acuerdo a lo mencionado por los artículos del 872 a 876 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.  Dichos preceptos legales no imponen el discernimiento del cargo de albacea, ya sea que se entienda como nombramiento por alguien distinto al autor de la sucesión o como protesta al cargo por referirse a una testamentaria cuya tramitación no requiera intervención de un órgano jurisdiccional por no existir controversia; de ahí que sea suficiente para tener como albacea de una sucesión a la persona cuyo reconocimiento haya sido haya sido por el notario con facultades que le otorgan el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 931/89 Wasear Verduzco Torres. 1 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González. Secretario: Josafat Sánchez Domínguez.
Séptima Época,
Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 54.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991. Pág. 150.
Tesis Aislada.


  

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