Por:
Raquel Vázquez Torres.
Todo juicio sucesorio que se realice
por la vía judicial, se formara de cuatro secciones, ya sea testamentario o
intestamentario.
El
procedimiento ante notario es de naturaleza extrajudicial y es ejecutado
por el Notario Público, este puede
llevar a cabo en los casos de sucesiones testamentarias o legitimas.
Se
puede optar el procedimiento de tramitación de la sucesión ante Notario, cuando
los herederos son mayores de edad y hubieran sido sombrados como tales en un
testamento público, siempre y cuando no haya controversia.
El
albacea, si lo hubiere y/o los herederos se presentaran ante el Notario
Público, con el acta de defunción del de Cujus y con el Testimonio del
Testamento para hacer constar la aceptación de los nombramientos y en su caso
la herencia. Con este reconocimiento de
sus derechos hereditarios, para el que no hubiera albacea se procederá a
designar albacea y este levantara el inventario de los bienes del difunto.
El
notario dará a conocer estas declaraciones por dos ocasiones, publicándolas por
dos ocasiones, con diferencia de diez días cada una, en los periódicos de mayor
circulación en la República.
Realizando
el inventario y el estando conforme con el todos los herederos, se presentaran
ante el Notario para que lo protocolice.
Entonces se procederá a la elaboración del proyecto de partición, el
cual que se exhibirá de igual forma al notario para su protocolización. Una vez hecho lo anterior los bienes quedaran
a nombre de los herederos. A esta última
parte se le denomina Escritura de Adjudicación y al ser firmada el trámite
queda totalmente concluido de la herencia del
difunto.
Para
el caso de existir inconformidad de parte de cualquiera de los herederos, el
Notario deberá suspender la tramitación de la sucesión y enviara testimonio de
las actas que hubiere a la autoridad judicial competente, iniciando desde ese
momento el procedimiento sucesorio testamentario judicial.
Capitulo
Séptimo. El Procedimiento Judicial y Extrajudicial.
Este
libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de
Investigaciones jurídicas de la unam.
Marco Legal.
Titulo Segundo del Ejercicio de la Función
Notarial, capítulo IV, de la Competencia para Realizar Funciones Notariales en
Asuntos Extrajudiciales y de Tramitación Sucesoria Ante Notario.
Sección Segunda Normas Notariales de
Tramitación Sucesoria, artículos 167 de la Ley Notarial del Distrito Federal,
vigente.
Art. 167.- Sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 872, del Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las
que hubiera controversia alguna y cuyos herederos fueran mayores de edad,
menores emancipados o personas jurídicas, podrá tramitarse ante el notario. El que se oponga al trámite de una sucesión,
o crea tener derechos contra ella, los deducirá conformidad lo previene el
C.P.C. El Juez competente, de estimarlo procedente lo comunicara al notario
para que en su caso a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con
la tramitación.
Titulo Decimocuarto. Juicios Sucesorios
Capítulo VIII. De La Tramitación ante
Notario.
Artículo 872.- Cuando todos los herederos
fueran mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la
testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no
hubiese controversia alguna, con arreglo, con lo que se establece en los
artículos siguientes.
Art.873.-El albacea, si lo hubiere, y los
herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un
testimonio del testamento, se presentara ante un notario para hacer constar que
acepta la herencia; se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a
proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos
publicaciones, que se harán de diez en diez días en un periódico de mayor
circulación en la República.
Art.874.- Practicando el inventario por el albacea y estando conformes
con él todos los herederos, el proyecto de partición de herencia, lo exhibirán
al notario para que lo protocolice.
Art. 875.- Formado por el albacea, con
aprobación de los herederos, el proyecto de partición de herencia, lo exhibirán
al notario, quien efectuara su protocolización.
Siempre que haya oposición de algún aspirante
a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención.
Marco Jurisprudencial.
ALBACEA, DISCERNIMIENTO DEL. NO ES NECESARIO
ANTE NOTARIO PUBLICO,
Tratándose de sucesiones testamentarias
extrajudicialmente ante notario público, no es necesario el discernimiento del
albacea por parte del juez, cuando en el testamento aparece nombrado y ante
notario público solo se acepta dicho cargo de acuerdo a lo mencionado por los
artículos del 872 a 876 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal. Dichos preceptos legales no
imponen el discernimiento del cargo de albacea, ya sea que se entienda como
nombramiento por alguien distinto al autor de la sucesión o como protesta al
cargo por referirse a una testamentaria cuya tramitación no requiera
intervención de un órgano jurisdiccional por no existir controversia; de ahí
que sea suficiente para tener como albacea de una sucesión a la persona cuyo
reconocimiento haya sido haya sido por el notario con facultades que le otorgan
el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
T.C.
Amparo directo 931/89 Wasear Verduzco Torres.
1 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales
González. Secretario: Josafat Sánchez Domínguez.
Séptima Época,
Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 54.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991. Pág. 150.
Tesis Aislada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario