martes, 10 de diciembre de 2013

Sucesión Testamentaria

Por : ANABEL ASCENCIO HERNÁNDEZ





MARCO DOCTRINAL

La palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar, es para el derecho la sucesión la “sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”. Antonio de Ibarrola define la sucesión como “una relación de momento que sigue a otra”; Ernesto Gutiérrez y González señaló que la sucesión “implica el cambio de algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra”. 

En el presente trabajo se abordará la sucesión testamentaria, es decir, aquella que se establece a través de un testamento; sobre el particular tenemos que: “El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma1.” El Código Civil define al testamento en los términos indicados, aunque no dice que sea un acto jurídico unilateral, sino simplemente que es un acto. Naturalmente que se caracteriza como acto jurídico porque es una manifestación de voluntad que se hace Con la intención de producir consecuencias de derecho; y es unilateral porque sólo interviene una manifestación de voluntad. Los demás elementos sí se reconocen en la definición del Artículo 1295 del Código Civil. 

EI testamento es un acto jurídico; es decir, es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando la norma jurídica ampare esa manifestación de voluntad. 

EI testamento es un acto personalísimo, revocable y libre; en el testamento el carácter personalísimo estriba en que es el testador en persona el que debe manifestar su voluntad, instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes. No puede encomendarse a un tercero ni la designación de herederos y legatarios ni la asignación de bienes o cantidades. el testamento es un acto revocable; no puede el testador celebrar pacto o convenio por el cual renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una imposibilidad jurídica. El testamento es un acto libre, no puede el testador obligarse por contrato o por convenio a no testar, o a testar bajo ciertas condiciones, o bien a transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte para sus herederos legítimos.

Elementos esenciales del testamento

Manifestación de voluntad. Debe hacerse por el testador en forma clara y expresa, es decir, no se acepta una manifestación de voluntad tácita que se pretenda deducir de hechos, ni tampoco puede el testador manifestar su voluntad mediante señas o monosílabos contestando a las preguntas que se le hagan.

Interpretación. En este caso se cita como regla de interpretación la misma que se admite para los contratos en el Código vigente: debe prevalecer la intención sobre el texto del documento.

Objeto. Para el testamento hemos dicho que el objeto puede consistir en la institución de herederos y legatarios ó en la declaración y cumplimiento de ciertos deberes o ejecución de determinados actos jurídicos. El objeto en los actos jurídicos debe ser posible; si es imposible, el acto jurídico es inexistente, justamente porque la imposibilidad puede ser física o jurídica, de manera que el objeto debe ser posible tanto desde e! punto de vista físico como jurídico. 

Validez y Nulidad de los Testamentos

En el Art. 1491 se dispone que el testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley. No nos dice qué clase de nulidad es la que origina la inobservancia de la forma. Recurriendo al capítulo de nulidades para los actos jurídicos, encontramos el precepto que nos dice que en general la inobservancia de las formas origina la nulidad relativa del acto jurídico.

El Art. 8 de! Código Civil se dispone que los actos ejecutados en contra de! tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario2. la nulidad absoluta del testamento en cualquier tiempo se puede invocar, debe entablarse antes del plazo de diez años (Art. 1652 C.C.).

La nulidad relativa se da por la incapacidad, la existencia de vicios en la voluntad, la inobservancia de las formas en el testamento. 

Consideraciones Finales

La transmisión por testamento es la más compleja, comprende dos formas: a titulo universal y a titulo particular. La primera implica la transmisión del patrimonio o de una parte alícuota; es decir, del conjunto de bienes, derechos y obligaciones a beneficio de inventario cuando el heredero es universal, o de una parte proporcional determinada por el testador, cuando instituye distintos herederos. En la sucesión intestada, los herederos son determinados expresamente por la ley, en razón del parentesco por consanguinidad, por adopción, en virtud del matrimonio o del concubinato.

Actualmente el testamento como acto solemne que otorga seguridad y que al realizarse de manera correcta es inatacable e incuestionable y sobre todo garantiza la seguridad jurídica de la voluntad del testador después de su muerte, la cual se llevará y cumplimentará con todas sus consecuencias legales; si bien es cierto que contamos con ocho formas de realizarlo, hoy en día, fuera del testamento público abierto, que ha demostrado su eficacia, y reconociendo la voluntad otorgada fuera de territorio nacional, el resto de las formas en las que se otorgan los testamentos resultan obsoletas y estar prácticamente en desuso en el Distrito Federal.

MARCO LEGAL

En Nuestro Código Civil para el Distrito Federal existen dos formas de transmisión hereditaria: la que se hace por testamento, y la que opera por la ley, ambas se encuentran condicionadas por el hecho jurídico de la muerte, en el presente trabajo únicamente abordaremos lo relativo a la primera mencionada. 

El artículo 1295 del Código Civil define al testamento como un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte, mientras que el ordinal 1305 del ordenamiento legal en cita establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho, ahora bien, las personas que por ley no pueden testar lo son los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, y los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio, ya que así se encuentra determinado por el numeral 1306 del mismo cuerpo de leyes. Mientras que todos los habitantes del Distrito Federal sin limite de edad tienen capacidad para heredar, pero pueden perderla por falta de personalidad, delito, presunción de influencia a la libertad del testador, falta de reciprocidad internacional, utilidad pública o renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento, ya que así se encuentra determinado en el artículo 1313.

Anteriormente se encontraban regulados dentro de nuestra legislación los testamentos ordinarios (público abierto, público cerrado, público simplificado y ológrafo); así como los especiales (privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero); sin embargo, mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veintitrés de julio de dos mil doce, se derogaron diversos tipos de testamentos, fundamentándose la reforma planteada en la finalidad de favorecer la tramitación sucesoria por medio del Notario, con lo que se logra también evitar una carga innecesaria de los Tribunales Familiares en el desahogo de Juicios Sucesorios. A la fecha únicamente subsiste el Testamento Público Abierto y el Testamento Hecho en país extranjero. 

El testamento público abierto se encuentra regulado en los artículos 1511 al 1519 del Código Civil; sobre el particular tenemos que el artículo 1511 del Código Civil, establece que: Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, y en donde el testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario, quien redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose a la voluntad del testador, una vez concluido las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado, cuestiones estas que se establecieron en el artículo 1512 del mismo ordenamiento legal; así también tenemos que los que fueren mudos o sordomudos pero que puedan leer y escribir expresaran sui voluntad al notario por escrito, debiendo ser presenciado ello por dos testigos ya que así se encuentra regulado en el artículo 1515 del mismo código. 

También los sordos y ciegos pueden otorgar este tipo de testamentos con las salvedades establecidas en los numerales 1516 y 1517 del Código Civil. El ordinal 1518 del ordenamiento legal en cita, deja a salvo los derechos de los que no supieran el idioma de otorgar el testamento público abierto. Asimismo, el artículo 1519 señala que las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

Respecto al testamento hecho en país extranjero tenemos que al respecto el artículo 1593 del cuerpo de leyes en cita establece que producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano. Mientras que el numeral 1594 del mismo ordenamiento legal, determina que el testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal. 

MARCO JURISPRUDENCIAL

El concepto de jurisprudencia surge en la Ley de Amparo de 1882, por aportación del jurista Ignacio L. Vallarta, desde entonces ha constituido un elemento vital en nuestro sistema jurídico. Al respecto tenemos que el artículo 217 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la aplicación de la jurisprudencia. 

El vocablo jurisprudencia viene del latín “iuris” que significa derecho y “prudentia” que significa sensatez y buen juicio3. Para Covian, citado por Rafael De Pina Vara y Rafael De Pina la jurisprudencia es la “interpretación que la autoridad judicial da ordinariamente a una ley; y así se opone la jurisprudencia a la doctrina como expresión de la ciencia4”. 

Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa tenemos que nuestras autoridades federales han establecido el siguiente criterio, del que se desprende que para que un testamento sea valido el fedatario público debe dar fe de que el testador al momento de otorgarlo se encontraba en uso de sus facultades físicas y mentales, tal y como se advierte de la tesis I.6º.C.264 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XVII, Enero de 2003, página 1880, la que es del rubro y texto siguiente: 

“TESTAMENTO. ES SUFICIENTE PARA SU VALIDEZ QUE EL NOTARIO PÚBLICO DÉ FE DE QUE EL AUTOR DE LA HERENCIA, EN USO DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES, MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE TRANSMITIR SUS BIENES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE, SIN QUE EXISTIERA COACCIÓN ALGUNA. De la interpretación armónica de los artículos 1360 y 1362 del Código Civil del Estado de México y sus correlativos 1512 y 1514 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que el espíritu de dichos preceptos es en el sentido de que el testador externe ante el notario público su voluntad de testar, disponiendo de sus bienes y derechos para después de la muerte, lo que no significa que deba dictar de manera directa al fedatario su última voluntad o que lo haga en voz alta, sino que es suficiente que en alguna forma la exprese y que el notario dé fe de dichas circunstancias, por lo que se debe estimar que la finalidad que persigue la ley para que el testador transmita sus bienes a virtud del testamento, se satisface cuando el fedatario hace constar la comparecencia de aquél, la de los testigos de conocimiento, y certifica elaborar o redactar el documento, siguiendo las indicaciones de su autor, anotando sus declaraciones generales y demás datos necesarios, asentándose en las cláusulas relativas su última voluntad, sin que exista coacción alguna, en tanto se encuentre en uso de sus facultades físicas y mentales para hacer disposición de sus bienes para después de la muerte, imprimiendo su huella digital, en caso de estar impedido para firmar, pero haciéndolo a su ruego uno de los testigos en unión de los demás atestiguantes instrumentales y autorizando así el fedatario la escritura correspondiente.”

Asimismo, han establecido que personas se encuentran legitimadas para ocurrir al juicio sucesorio, cuestión que se advierte de la siguiente tesis aislada XXI.4º.5 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 1162, la que indica: 

“JUICIO SUCESORIO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA OCURRIR A ÉL NO SÓLO LOS QUE EXHIBAN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE ACREDITEN LA FILIACIÓN CON LA DE CUJUS, SINO TAMBIÉN LOS NO LLAMADOS A JUICIO RECONOCIDOS EXPRESAMENTE EN EL TESTAMENTO COMO DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). El artículo 292 del Código Civil del Estado de Guerrero estatuye que el estado civil se acredita sólo con las constancias del Registro Civil y que ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, excepto en los casos previstos en la ley; sin embargo, ello es aplicable cuando se trata de justificar la filiación, pero no cuando en el juicio de garantías los quejosos reclaman la falta de llamamiento al juicio sucesorio, pues para demostrar el parentesco con la autora de la sucesión y su interés jurídico no puede exigírseles que aporten las referidas actas del Registro Civil si la de cujus los reconoció expresamente como sus hijos en el testamento, ya que en concordancia con la mencionada legislación, la filiación queda probada por el nacimiento o por el reconocimiento que el padre o la madre hagan de sus hijos, y si el reconocimiento de los agraviados se hizo de esta última manera, a través del testamento, es obvio que con ello se acredita su filiación con la autora de la sucesión y, por ende, su legitimación para apersonarse al juicio sucesorio.”


1 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil II Personas;
2 Código Civil para el Distrito Federal. 
3 http://www.juridicas.unam.mx
4 DE PINA Rafael, y DE PINA VARA Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. 27 Edición. México; 1999; pág. 340. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario