viernes, 13 de diciembre de 2013

PROCEDIMIENTO SUCESORIO, SECCIÓN TERCERA

Por: Winston Geovanni López Valencia



DEL INVENTARIO, ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA

MARCO DOCTRINAL
Del inventario

Al albacea, dentro de los 10 días siguientes a la aceptación de su cargo, debe proceder a la formación del inventario y concluirlo en un plazo no mayor de 60 días.

El inventario puede ser simple o solemne

El inventario simple se hace por el albacea con citación de todos los interesados, es decir, herederos, legatarios, acreedores, ministerio publico, representantes de la hacienda pública. Procede el inventario simple cuando no haya menores en la herencia, ni tampoco sea heredera la beneficencia pública.

En cambio, procederá el inventario solemne cuando haya menores en la herencia o tenga interés la beneficencia pública como heredera o legataria. El inventario solemne se hace concurriendo al actuario con el albacea o este con un notario publico designado por los herederos.

Cualquier interesado en sentido jurídico podrá oponerse al inventario formulado, precisando los motivos en que se funde, indicando los bienes omitidos o las causas que a su juicio sirvan de fundamento para impugnarlo.

Si no se formulan objeciones dentro del plazo de 5 días, el inventario será aprobado por el juez si todos los herederos manifiestan su conformidad con respecto a el.

Si la albacea no inicia la formación del inventario dentro del término de 10 días después de que se le discierna al cargo, o no lo presenta dentro del término de 60 días que le otorga la ley, cualquier heredero puede proceder a la formación del mismo. Además la falta de cumplimiento de parte del albacea a esta obligación, motiva la remoción de cumplimiento de se cargo con la perdida de su derecho a cobrar honorarios por el desempeño de su función.

De la administración de la herencia

Los albaceas dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobara o modificara la proposición hecha según corresponda.

El albacea que no presente, la proposición de quien se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

El albacea dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijara de acuerdo con los herederos la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

De la liquidación de la herencia

En primer lugar se pagan las deudas mortuorias, se entiende por los gastos del funeral y los causados en la ultima enfermedad a consecuencia de la cual haya muerto el autor de la sucesión.

En segundo termino, se pagaran las deudas erogadas por la administración y conservación de los bienes, así como las pensiones alimenticias, también esta clase de deudas pueden pagarse por el albacea antes de la formación del inventario, son las únicas con las mortuorias, que se hacen sin necesidad de que el albacea forme el inventario y si no hay efectivo, el albacea podrá pedir la venta de bienes suficientes de acuerdo con los herederos y observando las solemnidades. Si no se ponen de acuerdo los herederos, el juez puede autorizar la venta para el pago de las mismas.

Después de pagadas esas deudas preferentes se cubrirán las hereditarias exigibles, es decir, de plazo cumplido. Por deudas hereditarias se entienden las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su testamento, es decir, antes de que su muerte, sin incluir aquellas deudas que reconozca en el testamento, que hemos visto que se consideran como legados preferentes, si no existe mas constancia de la deuda, que la declaración del testador.

El albacea no puede pagar los legados, ni hacer la partición entregando a los herederos la porción que les corresponda sin haber garantizando suficientemente todas las deudas hereditarias. Una vez que estas queden pagadas o debidamente garantizadas, se entregan a los legatarios los bienes dejados en legado y se procederá a la partición del caudal hereditario.

Tanto para el pago de las deudas preferentes antes de la formación del inventario, como para el de las hereditarias, puede el albacea vender los bienes muebles e inmuebles de la herencia por acuerdo de la unanimidad de los herederos. Si no se ponen de acuerdo, el juez puede autorizar la venta de esos bienes, que tendrá que hacerse en pública subasta.

MARCO LEGAL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 832.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al articulo 205 del código civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

ARTÌCULO 833.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

ARTICULO 834.- Si la falta de herederos de que trata el artículo 1,687 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

ARTÍCULO 835.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1,689 del Código Civil.

ARTÍCULO 836.- Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquéllas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.

En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

ARTICULO 837.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

ARTICULO 838.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

ARTÍCULO 839.- El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

ARTÍCULO 840.- Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.

ARTÍCULO 841.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1,717 y 1,758 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

ARTÍCULO 842.- Los libros de cuentas y papeles del difunto, se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

ARTICULO 843.- Si nadie se hubiera presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, se entregarán a éste los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.

ARTICULO 844.- Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.

DE LA RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 845.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 832 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

ARTÍCULO 846.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.

ARTÍCULO 847.- La garantía otorgada por el interventor, y el albacea, no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.


ARTICULO 848.- Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

ARTICULO 849.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

ARTICULO 850.- Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes, presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

ARTICULO 851.- Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan los interesados.

ARTÍCULO 852.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez lo aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que aprueba o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

ARTICULO 853.- Concluido y aprobado el inventario el albacea procederá a la liquidación de la herencia.


MARCO JURISPRUDENCIAL


Tesis: VIII.2o.4 C: Tribunales Colegiados de Circuito

Semanario Judicial de la Federación: Tomo I, Abril de 1995

Novena Época: Pag. 189

205375 2 de 2

Tesis Aislada (Civil)


SUCESIONES. DEBEN INICIARSE SIMULTANEAMENTE LAS CUATRO SECCIONES DEL JUICIO SUCESORIO AUN CUANDO SE CONTROVIERTA LA INCLUSION DE UN BIEN DENTRO DEL ACERVO HEREDITARIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).

Según ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "SUCESIONES. RESOLUCIONES DICTADAS EN SUS DIVERSAS SECCIONES", cada una de las secciones del juicio sucesorio tiene un objetivo especial y se resuelve por separado. Luego, el artículo 773 del Código de Procedimientos del Estado de Durango determina que deben iniciarse simultáneamente las cuatro secciones del juicio sucesorio cuando no hubiera impedimento de hecho, y debe establecerse que cuando se controvierte la inclusión de un bien en el acervo hereditario, tal oposición no constituye un impedimento de hecho para que se inicie la sección de administración del juicio, puesto que es en esta sección en la que el albacea deberá rendir las cuentas de su administración y, aunque no podrá rendir las cuentas generales hasta que se dirima la oposición y se autorice el inventario y avalúo de los bienes, sí podrá y deberá rendir las cuentas mensuales y anuales referentes a su encargo, según lo dispone el artículo 840 del código procesal civil de la propia entidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 554/94. Sucesión a bienes de Rosario Sifuentes Sifuentes. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.

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