Por: Dafne Escobar Jacobo
A) títulos sucesorios en Ecuador, formas requeridas.
Solemne: siempre escrito y a su vez puede ser:
1) abierto, se otorga ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.
Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento.
Si el testamento se otorga ante cinco testigos será necesario que se proceda a su publicación en los términos establecidos en el artículo 1058.
2) cerrado, debe otorgarse ante un notario y tres testigos y en este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.
El testamento cerrado, ha de ser aperturado y publicado.
La competencia para su apertura es judicial y notarial (artículo 18.19 de la ley reformatoria a la ley notarial). Vid. enlace a la Ley reformatoria de la Ley notarial al final de la exposición; así mismo se insertan los artículos 620 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Suplemento del Registro Oficial Nº 58 de 12 de Julio del 2005.
3) otorgado en país extranjero.
Con las solemnidades correspondientes a las leyes del país en que se otorgó, si consta por escrito y se prueba la autenticidad del instrumento.
B) privilegiado. Marítimo y militar.
Regulados en los artículos 1068 a 1083 del CCE
Existe un procedimiento judicial y/o notarial de posesión efectiva de los bienes del causante que conlleva la declaración juramentada de quienes se crean con derecho a la herencia.
B) Restricciones a la libertad de testar. Existencia del concepto de legítima
Art. 1194.- Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1a.- La porción conyugal;
2a.- Las legítimas; y,
3a.- La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes.
Art. 1205.- Son legitimarios: Los hijos; y,Los padres.
Art. 1206.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.
Art. 1207.- La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el Art. 1001 y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
No habiendo descendientes con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.
Art. 1208.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal.
Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.
F) Sucesión intestada: Orden.
“16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.
Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.
17a.- En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda.”
Y como norma de DIP la que sigue:
El código Civil señala que: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados”.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.
Reglas intestadas:
Para reglar la sucesión intestada la ley no atiende al origen de los bienes. Regla la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.
La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas.
Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.
Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos.
Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudio la herencia del difunto.
Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.
Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a la porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluida su mitad de gananciales, si no la renunciare.
En Ecuador, Colombia, Honduras y Nicaragua la porción conyugal depende de la necesidad económica, es decir, de si la viuda "no tiene lo necesario para su subsistencia razonable", según lo determine una Autoridad
Es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión
Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales.
Si el difunto no ha dejado descendencia, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge.
No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge.
No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes.
Si la filiación del difunto se hallare establecida solo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente. Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales.
Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.
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