martes, 10 de diciembre de 2013

LA SUCESION LEGÍTIMA

Por: Adriana Arrutí



La Sucesión Legítima se abre en las siguientes hipótesis:

1-Cuando no se otorgó testamento, que es la hipótesis normal.

2-Cuando habiéndose otorgado el testamento éste ha desaparecido.

3-Cuando el testamento es jurídicamente inexistente.

4-Cuando el testamento es nulo; la nulidad puede ser total, referirse al acto jurídico en todos sus aspectos, o simplemente parcial, refiriéndose a determinada institución de heredero o de legatario. Cuando el testamento es nulo, si la nulidad es parcial, Se abre la sucesión legítima por lo que toca a las disposiciones nulas y subsiste la testamentaria por lo que se refiere a las cláusulas válidas.

5-Cuando el testador revoca su testamento.

6-Cuando en el testamento sólo se disponga de parte de los bienes.

7-Cuando el heredero testamentario repudia la herencia.

8-Cuando el heredero testamentario muera antes que el testador.

9-Cuando el heredero muere antes de que se cumpla la condición suspensiva, a pesar de que su muerte sea posterior a la del testador, o no se cumpla la condición.

1O-En los casos de incapacidad de goce del heredero testamentario.

La sucesión legítima en México se abre respecto de seis órdenes fundamentales de herederos

1.-DESCENDIENTE

2-CÓNYUGE SUPÉRSTITE

3.-ASCENDIENTES

4-COLATERALES

5-CONCUBINA Y CONCUBINARIO, Y

6- ASISTENCIA PÚBLICA; PERO NORMALMENTE SÓLO TENEMOS LOS CUATRO PRIMEROS.

A su vez, tenemos tres formas de heredar: por cabezas, por líneas y por estirpes.

Herencia por cabezas.-La herencia puede ser por cabezas o por derecho propio. Cuando el heredero recibe en nombre propio; es decir, no es llamado a la herencia en representación de otro. La herencia por cabezas la tenemos en todos los hijos, en los padres y en los colaterales.

Herencia por líneas.-La herencia por líneas se presenta en los ascendientes de segundo o de ulterior grado; es decir, procede respecto de los abuelos, bisabuelos, etc. Los padres o ascendientes de primer grado no heredan por líneas, sino por cabezas. Se caracteriza en que se divide en dos partes Herencia paterna y materna.

Herencia por estirpes.-La herencia por estirpes es la que presenta mayores dificultades en su régimen, dando derecho a la herencia por representación. Hay herencia por estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Este sería el concepto más general. El hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando éste ha muerto antes que el de cujus.

Las personas que tienen derecho a la herencia legítima son en primer lugar los descendientes y el cónyuge, que juntos excluyen a los ascendientes y a todos los parientes colaterales. Es decir, el pariente más próximo excluye al más lejano.

En la sucesión legitima, los herederos son determinados expresamente por la ley, en razón del parentesco por consanguinidad, por adopción, en virtud del matrimonio o del concubinato.

Los herederos legítimos siempre adquieren a título universal y se distinguen de los testamentarios en la porción que les corresponde.

En los adquirentes por testamento, es la voluntad del testador la que fija la porción; en los herederos por virtud del parentesco, matrimonio, concubinato o adopción, es la ley la que fija esa porción, según los grados de parentesco, rigiendo el principio de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.1

MARCO JURIDICO

ARTICULO 1599. LA HERENCIA LEGÍTIMA SE ABRE:

I. CUANDO NO HAY TESTAMENTO, O EL QUE SE OTORGO ES NULO O PERDIO SU VALIDEZ;

II. CUANDO EL TESTADOR NO DISPUSO DE TODOS SUS BIENES;

III. CUANDO NO SE CUMPLA LA CONDICION IMPUESTA AL HEREDERO;

IV. CUANDO EL HEREDERO MUERE ANTES DEL TESTADOR, REPUDIA LA HERENCIA O ES INCAPAZ DE HEREDAR, SI NO SE HA NOMBRADO SUBSTITUTO.

ARTICULO 1600. CUANDO SIENDO VALIDO EL TESTAMENTO NO DEBA SUBSISTIR LA INSTITUCION DE HEREDERO, SUBSISTIRAN, SIN EMBARGO, LAS DEMAS DISPOSICIONES HECHAS EN EL, Y LA SUCESION LEGITIMA SOLO COMPRENDERA LOS BIENES QUE DEBIAN CORRESPONDER AL HEREDERO INSTITUIDO.

ARTICULO 1601. SI EL TESTADOR DISPONE LEGALMENTE SOLO DE UNA PARTE DE SUS BIENES, EL RESTO DE ELLOS FORMA LA SUCESION LEGITIMA.

ARTICULO 1602. TIENEN DERECHO A HEREDAR POR SUCESION LEGÍTIMA:

I. LOS DESCENDIENTES, CONYUGES, ASCENDIENTES, PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO Y LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO, SI SE SATISFACEN EN ESTE CASO LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 1635.

II. A FALTA DE LOS ANTERIORES, LA BENEFICENCIA PUBLICA.

ARTICULO 1603. EL PARENTESCO DE AFINIDAD NO DA DERECHO DE HEREDAR.

ARTICULO 1604. LOS PARIENTES MAS PROXIMOS EXCLUYEN A LOS MAS REMOTOS, SALVO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1,609 Y 1,632.

ARTICULO 1605. LOS PARIENTES QUE SE HALLAREN EN EL MISMO GRADO, HEREDARAN POR PARTES IGUALES.

ARTICULO 1607. SI A LA MUERTE DE LOS PADRES QUEDAREN SOLO HIJOS, LA HERENCIA SE DIVIDIRA ENTRE TODOS POR PARTES IGUALES.

A) Disposiciones generales.

Denuncia. Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y lo que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Declaración. de herederos. Los herederos ah intestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo o con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.

Efectos. La dec1aración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo son operaciones distintas, aunque esté dispuesto que se practiquen simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Incidente de oposición: Practicados e! inventario y avalúo serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaria por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles por cédula o correo. Si transcurriese ese término sin haber hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámite.

Efectos del inventario. El hecho por e! albacea" por los herederos una vez aprobado por el juez, o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario.

Administración. La administración es la actividad destinada al cuidado conservación de los bienes y a la atención de aquellas obligaciones de la herencia cuyo cumplimiento, con las garantías que en cada caso determine la ley, se considera inaplazable.

Intervención. Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos los derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.

Liquidación. del caudal Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado, lugar, se procederá a la liquidaci6n del caudal.

Rendición de cuentas constituye una obligación atribuida con carácter general a cuantos tienen a su cargo la administración de bienes o la gestión de negocios ajenos. En materia de sucesiones, se encuentran sujetos a esta obligación el interventor, el cónyuge, en su caso, y el albacea, quienes deberán rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo.

LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA es la operación o serie de operaciones aritméticas mediante las cuales, tomando como base el inventario y el avalúo, se fija el líquido del caudal divisible entre los herederos, deducidas las cantidades que legalmente deban serlo. La partición es el conjunto de las operaciones practicadas para fijar el haber de cada partícipe, y adjudicarle el que le corresponda.

DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL Y PARTICIÓN. El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse, a los herederos y legatarios, en proporción a su haber.

INCIDENTE DE OPOSICIÓN; Si se dedujere oposición contra el proyecto de partición se sustanciará en forma incidental, y si los que se opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistido.

ADJUDICACIÓN DE BIENES. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su cuantía, exige la ley para su venta.2

JURISPRUDENCIA

Época: Décima Época

Registro: 2002203

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.45 C (10a.)

Pag. 1943


[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1943

SUCESIÓN LEGÍTIMA POR SUSTITUCIÓN O REPRESENTACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LOS DESCENDIENTES ACUDEN A ELLA CUANDO SE REPUDIA LA HERENCIA.

Entre las formas de heredar reconocidas por el derecho sucesorio mexicano, se encuentra la sucesión por sustitución o representación, para el caso de las sucesiones legítimas. Esa figura fue introducida con la finalidad de proteger a una estirpe cuando quien debe representarla no puede o no desea hacerlo. De esa forma, el artículo 1609 del Código Civil para el Distrito Federal, contempla tres casos de sucesión por representación: a) descendientes de hijos premuertos; b) descendientes de hijos incapaces de heredar y c) descendientes de hijos que hubieren repudiado a la herencia. Para comprender el alcance de la última hipótesis, es necesario tener en cuenta que la aceptación de la herencia es una facultad que se traduce en un acto unilateral de voluntad a través del cual quien es llamado a la sucesión expresa su decisión de convertirse en heredero y asumir las cargas y derechos correspondientes a la misma. Por consiguiente, el repudio a la herencia también es un acto personal y, como tal, no puede tener el alcance de privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa. Esa conclusión es acorde a la intención del legislador, quien buscó proteger a quienes, por razones ajenas a su voluntad, no podrían acceder al caudal hereditario al cual tienen derecho. Dicho en términos simples, no sería válido privar a una estirpe (nietos) de sus derechos, por el hecho de que el heredero directo (padre) haya muerto antes que el autor de la sucesión (abuelo) o aquél (padre) sea incapaz de heredar. Esa misma razón se surte cuando existe una renuncia o repudio por parte del que podría llamarse heredero directo. De esa forma, el contenido del precepto en análisis conduce a establecer que cuando una persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a su estirpe, simplemente hace patente su deseo de no representarla y, ante tal circunstancia, no debe existir obstáculo para que sus descendientes acudan a la sucesión a través de la figura de sustitución o representación, pues son llamados por la ley a hacer valer un derecho propio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 62/2012. Circe Cristal Flores Ramírez y otro. 19 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.


Época: Novena Época

Registro: 177438

Instancia: PRIMERA SALA

TipoTesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXII, Agosto de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 87/2005

Pag. 180

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 180

SUCESIÓN LEGÍTIMA. LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO PUEDEN ACREDITAR EL ENTRONCAMIENTO CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE TENGAN A SU ALCANCE O CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES.

En los juicios sucesorios intestamentarios, denominados en la ley como sucesión legítima, el parentesco se acredita en términos de los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuya interpretación sistemática se advierte que si bien por regla general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, y no necesariamente las mencionadas constancias del Registro Civil, porque de lo contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando por ejemplo las personas no fueron registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra figura análoga o los registros se encuentran mutilados. En consecuencia, tanto los ascendientes del autor de la sucesión como los parientes colaterales dentro del cuarto grado pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios probatorios que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues para que la prueba logre la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para demostrar lo pretendido.

PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 87/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

1 Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil

2 Rafael de Pina José Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa Av. República Argentina 15 México, 2007

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