Por: María José Aguilar Rosales
MARCO DOCTRINAL.
Ø DELACIÓN:
(delatio viene de defero=ofrecer) es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir la herencia. La delación es precisamente el título jurídico por el que una persona ocupa la situación jurídica del difunto. Los juristas romanos dicen: delata hereditas intellegitur quam quis possit adeundo consequi lo cual significa que herencia deferida es aquella que el llamado puede adquirir mediante aceptación.
ROJINA VILLEGAS nos dice:
Es el llamamiento real que según los distintos sistemas de positivos se lleva a cabo en forma de edictos, como disponía el Código Procesal anterior, convocando a los que se creían con derecho a la herencia legitima, o citando personalmente a los que aparecían instituidos en el testamento. El Código Procesal vigente requiere que en toda denuncia de intestado, el denunciante indique los nombres, domicilios de los presuntos herederos para ser notificados y puedan concurrir al juicio.
MARTA MORINEAU IDUARTE Y ROMAN IGLESIAS GONZALEZ, nos mencionan:
Se podía efectuar de diferentes maneras siguiendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento o en defecto de este, la ley suplía la voluntad del de cujus, estableciendo quienes eran los herederos y como debía repartirse la herencia.
Ø ACEPTACIÓN:
Es un acto jurídico unilateral; por el cual el heredero manifiesta expresa o tácitamente su voluntad en el sentido de aceptar sus derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen por la muerte, invocando o no el beneficio de inventario.
Nadie está obligado a aceptar o repudiar una herencia, y por que debe aceptarse o repudiarse sin violencia física o moral.
Ø APERTURA:
La adquisición de la herencia por virtud del reconocimiento judicial de herederos y legatarios, también queda referida y retroaida al momento de la apertura. Por consiguiente, podemos diferenciar los siguientes momentos en una herencia:
1.- Día y hora de la muerte del de cujus o declaración judicial de presunción de muerte del ausente, que originen la apertura de la herencia.
2.- Vocación hereditaria, que por ministerio de la Ley se hace el mismo dia y hora de muerte.
3.- Radicación material del juicio sucesorio mediante la denuncia. Logicamente en fecha posterior a la muerte.
4.- Delación hereditaria, o sea, llamamiento efectivo mediante edictos o notificación judicial.
5.- Reconocimiento judicial de herederos y legatarios.
6.- Adquisición irrevocable de la herencia por su aceptación expresa o tacita o repudiación de la misma.
7.- Administración y liquidación de la herencia, y,
8.- Partición y adjudicación de la herencia.
Todos estos momentos jurídicamente se retrotraen al de la apertura de la herencia en cuanto a las consecuencias legales y, por lo tanto, al dia y hora de la muerte del autor de la sucesión.
Ø DECLARACIÓN DE HEREDEROS:
Tiene no solo interés procesal para determinar con exactitud quienes son los herederos, sino también interés civil por lo que se refiere a los problemas que el juez habrá de resolver par llegar al conocimiento de herederos y legatarios.
Fundamentalmente se pueden presentar tres problemas en el caso del reconocimiento, que son:
1.- La declaración como heredero del ser concebido que no ha nacido, designado como heredero legatario.
2.- El reconocimiento de herederos, en el caso que perezcan en un mismo accidente el autor de la herencia y aquellos que estaban evocados a la misma y,
3.- El reconocimiento de los derechos del ausente.
Cuando es heredero en general un ser que no es hijo del autor de la herencia, y que no ha nacido, se requiere que la fecha de la concepción, como en el caso que antecede, sea anterior al de la muerte. Lo único que se requiere es, no que haya nacido cuando murió el de cujus, si no que haya sido concebido, bajo la condición de que nazca viable.
Ø NOMBRAMIENTO DE ALBACEA, INTERVENTOR Y TUTORES.
ROJINA VILLEGAS sostiene:
El albacea es un representante de los herederos, de los legatarios y de los acreedores de la herencia. (el testador puede nombrarlo (s) ).
Se puede decir que el albacea es un auxiliar en la administración de justicia encargado de liquidar los bienes que formaron el patrimonio de una persona que ha fallecido (caudal hereditario), y por mandato de Ley está facultado para realizar ciertos actos necesarios, aun contra la voluntad de los herederos, para lograr dicha liquidación.
El primero en poder designar albacea es el testador, quien podrá designarlos universales o especiales (particulares), individuales o mancomunados, únicos o sucesivos y definitivos, no pueden nombrar albaceas provisionales.
A falta de designación de albacea por el autor de la herencia, debe ser nombrado por los herederos, quienes nombraran al albacea por mayoría de votos, la cual se computara en relación con las porciones hereditarias con el requisitos adicional de que haya un mínimo de personas, equivalente a una cuarta parte de los herederos, cuando la mayor porción este representada por menos de la cuarta parte de los mismos.
Ø INTERVENTOR
El interventor definitivo puede ser voluntario (nombrado por los herederos), o judicial (nombrado por el Juez).
CARACTERÍSTICAS:
Nombramiento, el interventor definitivo puede ser nombrado por el o los herederos que no hayan estado conformes con el nombramiento del albacea, hecho por la mayoría de los herederos.
Función: consiste en exclusivamente en vigilar el correcto cumplimiento del cargo del albacea
Capacidad: para poder ser un interventor definitivo se requiere de la capacidad general, esto es, que este en pleno goce de su facultad de ejercicio.
Ø TUTORES
La función del tutor es la guarda de la persona y bienes de los que, sin estar sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural o legal o solo la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela es un cargo de interés público, ( “munus publicum”) del que nadie puede eximirse si no por causa legitima.
Articulo 776 c.c.d.f. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieran representante legítimo, dispondrá el tribunal que designe un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será este nombrado por el Juez.
De los Intestados ART. 799 al 808 C.P.C.D.F.
MARCO LEGAL.
Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.
Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falte (sic) de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás particulares que lo identificaren y la fecha del (sic) lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.
Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.
Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.
Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez sin más trámites dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda no se admitirá promoción de la concubina devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá a junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea.
Este albacea tiene el carácter de definitivo.
Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.
Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 912, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.
El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
Los edictos se insertarán además dos veces de diez en diez días en un periódico de información si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.
Transcurrido el término de los edictos a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista el juez hará la declaración prevenida en el artículo 805.
Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 803 a 807.
Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 807, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentando.
Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 803 a 807.
Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.
Hecha la declaración se procede a la elección de albacea.
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 808 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.
Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil.
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
MARCO JURISPRUDENCIAL
PRIMERA SECCIÓN
Tesis: 1a./J. 4/2000 Semanario Judicial de la Federación Novena Época 191768 4 de 6
Primera Sala Tomo XI, Mayo de 2000 Pag. 5 Jurisprudencia (Civil)
INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Tesis de jurisprudencia 4/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de abril de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Tesis: VI.1o.C.174 C (9a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 160013 4 de 93
Tribunales Colegiados de Circuito Libro XI, Agosto de 2012 Tomo 2 Pag. 1601 Tesis Aislada (Civil)
ALBACEA PROVISIONAL DE UNA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA. PARA JUSTIFICAR SU PERSONALIDAD REQUIERE COMPARECER ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO NOMBRÓ, A ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO CONFERIDO, A FIN DE QUE PUEDA EJERCER SUS DERECHOS Y CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De la interpretación armónica de los artículos 771, fracción II, 772, fracción VI, 794, 795 y 796 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente desde el uno de enero de 2005, se advierte, entre otras cosas, que para que el albacea provisional de una sucesión intestamentaria pueda defender judicialmente los bienes de la sucesión, ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, requiere que previamente haya aceptado y protestado el cargo conferido. Consecuentemente, para que el albacea provisional de una sucesión intestamentaria justifique su personalidad, se necesita que haya comparecido ante la autoridad judicial que lo nombró, a aceptar y protestar el cargo conferido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Tesis: I.14o.C.1 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2000305 6 de 93
Tribunales Colegiados de Circuito Libro VI, Marzo de 2012 Tomo 2 Pag. 1049 Tesis Aislada (Civil)
ALBACEA. DEBE REMOVERSE DE SU ENCARGO CUANDO NO PRESENTE EL AVALÚO DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA HEREDITARIA, AUN CUANDO EL INVENTARIO YA SE HUBIESE PRESENTADO CON ANTERIORIDAD (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 816 Y 830 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1752 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL).
A pesar de que ya se hubiese presentado un inventario por parte de uno o diversos herederos, lo que originó que el juzgador ordenara aperturar la sección segunda del juicio sucesorio, previamente a que se designara nuevo albacea, es a éste a quien le corresponde la formación del inventario y avalúo, dentro de los diez días de haber aceptado su cargo, así como la presentación de los avalúos dentro de los sesenta días, puesto que el legislador previó que el inventario y avalúo, de no ser imposible por la naturaleza de los bienes, deben practicarse simultáneamente, por lo cual la situación irregular anotada no eximía al nuevo albacea de la presentación del avalúo correspondiente en el plazo anotado, o bien, de la presentación del aviso al juzgado a que se refiere el artículo 816 del código procesal civil, a efecto de que se designara, por mayoría de votos de los herederos, un perito valuador y si no lo hubiesen designado o no se hubieran puesto de acuerdo, para que el Juez lo nombrara, puesto que a pesar de que el artículo 830 del citado código establece como sanción la remoción a que se refiere el diverso artículo 1752 del código sustantivo, al albacea que: "no promoviere o no concluyere el inventario", sin embargo, en ese precepto legal también se remite al artículo 816 del primer código anotado, esto es, a la formación de inventarios y avalúos, dentro de los diez días de haber aceptado su cargo el albacea y a su presentación dentro de los sesenta días de la misma fecha, por lo que de haber presentado los avalúos fuera de ese plazo, debe aplicarse la sanción establecida en la ley y removerse al albacea.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
BIBLIOGRAFÍA
1.- ROJAS BAQUEIRO EDGARD, BÁEZ BUENROSTRO ROSALÍA, DERECHO SUCESORIO, OXFORD, SEGUNDA EDICIÓN, 2009, MÉXICO, PAGINAS, 197-219.
2.-CERVANTES Y ARCE JOSÉ, DE LAS SUCESIONES, PORRÚA, SÉPTIMA EDICIÓN. 2003, MÉXICO.
3.- CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
4.-CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, 2013.
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