viernes, 13 de diciembre de 2013

PROCEDIMIENTO SUCESORIO, SECCION SEGUNDA

Por: Daniel Bernal Henares


MARCO LEGAL.

Capítulo V, del Código Civil Vigente para el Distrito Federal; Del Inventario y liquidación de la Herencia.

Artículo 1750. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1751. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.

Artículo 1752. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

Artículo 1753. Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1754. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1755. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1756. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1757. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1758. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 1759. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1760. Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1761. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1762. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución del acreedor de mejor derecho.

Artículo 1763. El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1764. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1765. La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1766. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

INVENTARIO Y AVALUO.

El termino inventario viene del latín “inventarium”, y se entiende por tal, la determinación del estado con distinción del activo y pasivo de todos los bienes que formen el caudal hereditario y de las obligaciones que tiene a su cargo ese mismo patrimonio.

En otras palabras, es el registro documentado de los bienes del de cujus, o de la masa hereditaria hecho con orden y con precisión.

El Inventario y avaluó puede ser Inicial; que se realiza al abrirse la sucesión y nombrarse al albacea y se hace sobre los bienes y cosas señaladas en el testamento. Es Física cuando se identifican los bienes derechos y obligaciones, es contar y anotar todos y cada uno de los bienes que se hallen descritos para ser transmitidos a los herederos legítimos.

El albacea, dentro de los diez días de haber aceptado su cargo debe proceder a la formación de inventarios y avalúos dando aviso al juzgado para efectos de designar un perito valuador, en el caso en el que los herederos no se pusieran de acuerdo el Juez lo designará.

Sin embargo se requieren de ciertos requisitos para que se efectué el inventario y avaluó y estos son:

§ Debe ser realizado por el Albacea, a falta de este podrá hacerse por un heredero.

§ Sólo pueden incluir bienes que pertenezcan al patrimonio del de cujus, que pueden ser valorados en dinero, y que no se extinguen con la muerte, susceptibles de ser transmitidos por herencia, como lo son dinero, joyas, bienes muebles, inmuebles, bienes raíces, frutos, créditos, acciones, títulos y cualquier otro con efecto del comercio o de la industria, automóviles, animales, o cualquier otro documento relevante.

§ Identificar los bienes ajenos que se encuentran en poder del de cujus, en comodato, deposito, prenda, o cualquier otro título y la situación, que guardan para poder determinar la forma de poder disponer de ellos.

La diligencia o diligencias serán firmadas por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquier inconformidad que se manifestare designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

El perito designado valuará todos los bienes inventariados, una vez practicado todo esto, se agregarán a los autos dando conocimiento al Juez para que dentro del plazo de cinco días los interesados puedan ver y examinar dichos inventarios y avalúos, pero una vez transcurridos ese tiempo y no hubiera oposición alguna el Juez los aprobará sin más trámite.

Cabe mencionar que todos los gastos que se originen por concepto de honorarios y gastos inherentes a la práctica del inventario y avaluó correrán por cuenta de la misma herencia, es decir, serán pagados por la misma masa hereditaria.

Si el Albacea no promueve o no concluye el inventario podrá pedirse la remosión de éste, tal y como lo manifiesta el artículo 1751 del Código Civil Vigente para el Distrito Federal.

JURISPRUDENCIA.
Tesis: I.3o.C.440 C Semanario Judicial de la Federación Novena Época 182390 5 de 6

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIX, Enero de 2004 Pag. 1541 Tesis Aislada (Civil)

INVENTARIO Y AVALÚO. LOS REQUISITOS PARA LA OPOSICIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 825, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

El artículo 825, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponer que en los juicios sucesorios cuando se dedujese oposición contra el inventario y avalúo, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario, no es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicho numeral únicamente prevé una carga procesal para las partes, consistente en manifestar su inconformidad respecto a los inventarios o avalúos presentados por el albacea, debiendo expresar el valor que le corresponde al bien valuado, así como el invocar las pruebas que servirán como base de la objeción al inventario presentado por la albacea pues, precisamente, la ley procesal referida establece como requisito de procedibilidad que se acredite la oposición hecha valer, en virtud de que, en caso contrario, cualquier parte se opondría a los avalúos presentados, por lo que en vía de consecuencia, quien se opone al avalúo presentado y manifiesta que es incorrecto, se presume que sabe el valor de dicho bien y, atento al cumplimiento del requisito de procedibilidad, debe señalarse ante el Juez de origen el valor referido para que la oposición, además de tener un sustento, no obstaculice el procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 3983/2003. Marva Rocío Alejandra López Santos. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretaria: Georgina Guadalupe Sánchez Rodríguez.

Tesis: III.1o.C.181 C Semanario Judicial de la Federación Novena Época 160988 2 de 6

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Pag. 2236 Tesis Aislada (Civil)

SUCESIONES. OPERACIONES DE INVENTARIO Y AVALÚO, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LAS APRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El auto que aprueba las operaciones de inventario y avalúo formuladas por el albacea de la sucesión natural, es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 435, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por tratarse de un auto definitivo, con el que culmina una de las fases del juicio sucesorio, y que puede producir gravámenes no reparables en la siguiente etapa del juicio. En la inteligencia de que el hecho de que el mencionado auto que aprueba las operaciones de inventario y avalúo también sea susceptible de oposición a través del incidente correspondiente, o de diverso juicio, en el que se demuestre error o dolo, ello de ninguna manera merma el derecho procesal de recurribilidad del referido proveído, por tratarse de figuras distintas y sobre todo en atención al principio de impugnación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2011. Erika María Patricia García Lomelí y coags. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.

1 comentario:

  1. Buenas tardes, para rastrear bienes y seguros de una modificación de un testamento?

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