miércoles, 11 de diciembre de 2013

INDIGNIDAD E INGRATITUD


Por: Eva María Andrade Carrillo



INDIGNIDAD

En realidad, y con relación a varias legislaciones, entre ellas la argentina, esta palabra sólo aparece empleada en el Código Civil para expresar que son incapaces para suceder, como indignos los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplices del autor directo del hecho. 

La clasificación de indigno alcanza también al heredero mayor de edad que, conociendo la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denuncia; a quienes voluntariamente acusaron o denunciaron al difunto imputándole un delito grave; al condenado por adulterio con la mujer del causante; al pariente del difunto que, hallándose éste demente o abandonado, no cuidó de recogerlo o hacerlo recoger en establecimiento público, y al que estorbó por fuerza o por fraude que el difunto hiciera testamento o revocase el ya hecho, o lo sustrajera, o lo forzase a que testara.

Sin embargo, las causas de indignidad no son alegables contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hubieren producido. La imputación de indignidad recae personalmente sobre quien hubiere dado lugar a ella, pero sus hijos heredan por derecho de representación.

Los herederos legítimos pueden ser desheredados por causas que constituyen una verdadera indignidad, aunque pueda la ley no llamarlas así, y que consisten en las injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente; en haber atentado sobre su ascendiente; en haberlo acusado criminalmente de delito grave. 

La patria potestad no puede ser desempeñada por personas indignas, por lo cual son privadas de ella o de su ejercicio: el padre o la madre por delito cometido contra sus hijos; por la exposición o el abandono que de ellos hicieren: por darles consejos inmorales o colocarlos dolosamente en peligro material o moral, o por haber sido condenados por delito grave o haber sufrido varias condenas, demostrativas de que se trata de un delincuente profesional o peligroso; o por tratar a los hijos con excesiva dureza, o por ebriedad consuetudinaria, mala conducta notoria con negligencia grave que comprometiere la salud, seguridad o moralidad de los hijos. Ello es así aun cuando la ley no aplique a las expresadas casas el calificativo de indignidad.

Finalmente, las donaciones pueden ser recovadas por causa de indignidad, alguna de las cuales es equiparable a las de indignidad para suceder, como haber atentado el donatario contra la vida del donante o haberle inferido injurias graves en su persona o en si honor. 

INGRATITUD

Desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos. Jurídicamente presenta importancia con respecto a las donaciones, ya que éstas pueden ser revocadas por causa de ingratitud del donatario, lo que sucede cuando éste ha atentado contra la vida del donante, cuando le ha inferido injurias graves a su persona o a su honor o cuando le ha rehusado alimentos.

Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales

En principio, la donación es irrevocable; pero la ley considera como causas de revocación la superveniencia de hijos, la ingratitud del donatario o el incumplimiento de las deudas o cargas que le fueren impuestas. Principalmente se regula la revocación de la donación por la primera causa, para aplicar las mismas reglas a los casos de ingratitud, e incumplimiento. La superveniencia de hijos permite al donante revocar la donación si tiene un hijo dentro de los cinco años siguientes al contrato, de tal modo que se vuelve la donación irrevocable, si pasado ese tiempo, no tiene hijos. También puede convertirse la donación en irrevocable si habiendo tenido hijos en ese plazo, no pide su revocación, en caso de hijo póstumo en ese término, procede la revocación total de la donación.

Los casos de revocación por ingratitud, es decir, cuando el donatario comete algún delito contra el donante, sus descendientes, ascendientes o cónyuge, o cuando el donatario se niega a auxiliar al donante, según el valor de la donación, se rigen también por los preceptos antes mencionados.

JURISPRUDENCIA

Novena Época
Registro: 165034
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 104/2009
Página: 261

DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.

De la interpretación integral, sistemática y teleológica del artículo 2224 del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su similar en vigor, y el diverso 2344 del Código Civil del Estado de Chiapas, que prevén el supuesto de revocación de la donación por ingratitud cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se advierte que dichos preceptos no remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo que al referirse a la comisión de un delito, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Por ello el Juez civil no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta evidente que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juez penal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de causar una afectación a las personas estipuladas en la ley. Por tanto, el Juez civil que conozca de la revocación señalada está facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar con su libre apreciación si la conducta de que se trata es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitaría su jurisdicción en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un Juez penal; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos que tendrán que valorarse junto con los demás elementos probatorios existentes. Además, si se admitiera como único medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayoría de los casos la acción de revocación sería improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisión de la sentencia penal, aquélla prescribiría por el plazo que tarda en integrarse y resolverse el juicio penal.

Contradicción de tesis 175/2009. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 104/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

DONACIÓN. PROCEDE LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD DEL DONATARIO, DERIVADA DE UNA ACUSACIÓN JUDICIAL AL DONANTE, NO PROBADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 2222, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla establece: "La donación puede ser revocada por ingratitud: II. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas a que se refiere la fracción anterior.". De la fracción transcrita, se observa una causa para revocar la donación y una hipótesis de excepción; la causa consiste en que el donatario acuse judicialmente al donante de algún delito perseguible de oficio lo pruebe o no; la teleología de este supuesto queda clara, en la medida que lo que se persigue es sancionar al donatario ingrato quien, no obstante el agradecimiento debido al donante, lo denuncia por la comisión de un delito perseguible de oficio, el cual necesariamente deberá haberse cometido contra un tercero, sin que sea necesario demostrar si se cometió o no el delito, pues lo relevante es que la gratitud debida fue traicionada con esa acusación; y el caso de excepción, que deriva de la oración "a no ser que", consiste en que el donatario acuse judicialmente al donante, por haber cometido un delito en su contra o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, independientemente de su naturaleza, es decir, si es perseguible de oficio o por querella necesaria; lo anterior es así, porque no obstante la gratitud debida, el donatario no puede permanecer inmóvil ante un delito cometido en su contra, o en agravio de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, por el donante, caso en el cual, no se traicionaría el deber de gratitud; pero para que se surta esta excepción, es indispensable que se demuestre que el ilícito denunciado fue efectivamente cometido por el donante, puesto que de no ser así, se estaría en presencia de una acusación judicial hecha por el donatario contra el donante, de la comisión de un delito que no demostró, con lo que se traicionaría el aludido deber de gratitud y, por tanto, no se actualiza el supuesto de excepción a que se refiere el artículo 2222, en la segunda parte de su fracción II, del Código Civil en cita, lo que motivaría la revocación de la donación por ingratitud.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 522/2008. Joaquín Buenaventura Ortiz Álvarez. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.



 

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